ATS 304/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:2611A
Número de Recurso10512/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 304/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10512/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10512/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 304/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 los autos del Rollo de Sala 76/2016 , dimanante del Sumario (procedimiento ordinario) 2/2015, procedentes del Juzgado de instrucción número 1 de Gandía, cuyo fallo dispone expresamente que:

"Condenar a Agustín como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con una cuota de 6 euros, pago de costas y que indemnice a Bernardo en la suma de 40 euros por las lesiones y 600 euros por los daños morales, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se impone a Agustín la prohibición de aproximarse a Bernardo a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él, en ambos casos por tiempo de 9 años.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Agustín bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña María Bellón Marín formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley en base al artículo 5.4.de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por conculcación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales a que tiene derecho todo ciudadano, a un juicio justo y sin que pueda producirse indefensión al concederse eficacia probatoria a una prueba en plena contradicción con otras pruebas que evidencian la inocencia del acusado y a la presunción de inocencia.

ii) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, infracción de ley en base al artículo 5.4.de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por conculcación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales a que tiene derecho todo ciudadano, a un juicio justo y sin que pueda producirse indefensión al concederse eficacia probatoria a una prueba en plena contradicción con otras pruebas que evidencian la inocencia del acusado y a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia ya que la declaración de la víctima, principal prueba de cargo, fue contradictoria, vaga y poco determinante hasta el punto de que "más bien parece que hubo una relación consentida, posiblemente a cambio de dinero y que, al no consumarse, provocó la denuncia".

    Sostiene que, en todo caso, no quedó acreditada la penetración anal de forma terminante por lo que la duda debió beneficiarle en aplicación del principio in dubio pro reo.

    Finalmente, de forma subsidiaria, sostiene que, aunque la sentencia afirme que la víctima tenía 15 años de edad, lo cierto es que faltaba un mes para cumplir los 16 años y por su aspecto físico "era difícil determinar su edad exacta". Por ello, afirma que al tiempo de la comisión de los hechos desconocía que la víctima era menor de 16 años por lo que no nos hallaríamos ante un delito de abuso sexual sobre persona menor de aquella edad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia declaran, en síntesis, que el día 26 de julio de 2015, sobre las 20:00 horas, el acusado, Agustín , cuando se encontraba en un parque del municipio de Gandia vio al menor Bernardo ., de 15 años de edad (nacido el NUM000 de 1999), sentado en un banco, se aproximó a él y se sentó a su lado.

    A continuación, en circunstancias no concretadas, los dos se desplazaron hasta un baño que había en las inmediaciones, a unos 100 metros de distancia y, en su interior, sobre un colchón, el acusado penetró analmente al menor, sin que este prestara su consentimiento.

    En el curso de estos hechos el menor sufrió una lesión eritematosa en el tercio distal del antebrazo izquierdo que requirió para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardó en curar 1 día no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que después de que ambos abandonasen el lugar, la víctima compareció junto a su madre ante la Policía para denunciar que había sido agredido sexualmente.

    El recurrente denuncia, según hemos dicho, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y la infracción del principio in dubio pro reo.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no asiste la razón al recurrente en su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó la agresión sexual por la que fue condenado y que era conocedor de la edad de la víctima (al menos a título de dolo eventual), en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    Procederemos al examen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, si bien, debe partirse del hecho reconocido por el recurrente de que existieron relaciones sexuales entre él y la víctima por lo que su reproche se limita a la insuficiencia probatoria determinante (i) de la falta de consentimiento de la víctima, (ii) de la existencia de la penetración anal y (iii) de que supiese que la víctima era menor de 16 años. A tales reproches limitaremos el examen de la prueba de cargo.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, a fin de justificar el fallo condenatorio, las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de la víctima. El Tribunal de instancia destacó en el plenario que la víctima relató que el acusado le trasladó por la fuerza hasta desde el parque hasta el baño donde sucedieron los hechos donde le quitó la ropa, le arrojó al colchón y le penetró analmente durante 10 minutos, a lo que se resistió.

    El Tribunal a quo otorgó credibilidad al referido testimonio en cuanto a la efectiva producción del encuentro sexual, si bien justificó que, no obstante lo expuesto y en favor del reo, no daba credibilidad al testimonio en lo relativo a la existencia de violencia, ante la ausencia de elementos corroboradores objetivos e indubitados de tal extremo.

    En concreto, el Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima no era creíble en relación a la existencia de la violencia en la comisión del ataque sexual, en primer lugar, por cuanto el sitio donde el recurrente y la víctima se encontraron (el banco del parque) se hallaba a una distancia de 100 metros del lugar de los hechos, de modo que la víctima, conforme a las reglas de la lógica y de la razón, no fue llevado allí por la fuerza pues pudo haberse zafado o pedido auxilio sin que exista ningún elemento corroborador de tal resistencia. Y, en segundo lugar y en cuanto a la violencia concomitante con el ataque sexual se refiere, por cuanto no existen partes médicos acreditativos de vestigios o secuelas físicas que, conforme a las reglas de la lógica, se habrían causado en el cuerpo de la víctima.

    En definitiva, el Tribunal de instancia solo atribuyó carácter incriminatorio a la declaración de la víctima para declarar probada la existencia de la relación sexual no consentida mantenida con el agresor y la efectiva producción de la penetración anal al verse corroboradas ambas circunstancias de elementos objetivos acreditativos de las mismas. Y, por el contrario, descartó la existencia de la violencia relatada por la víctima, precisamente, al no haberse practicado en el acto del plenario ninguna prueba corroboradora de tal hecho.

    - En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo y elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima, el resultado del informe pericial de análisis de los vestigios de ADN hallados en la zona perianal del menor demostrativo de que en la referida zona perianal se hallaron vestigios epiteliales y de semen del acusado.

    - En tercer lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo las declaraciones plenarias de los distintos médicos que examinaron al menor quienes convinieron que el hecho de que no se hubiesen hallado restos biológicos en el interior de su recto no implicaba que no hubiese existido la penetración denunciada por la víctima.

    - En cuarto lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la efectiva ocupación de un preservativo que, según el propio acusado, fue el utilizado por él para mantener la relación sexual.

    - Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo algunos aspectos de la declaración plenaria del acusado quien afirmó que en la noche de los hechos habló con la víctima y mantuvo con él una relación sexual previa propuesta del menor.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante a fin de dictar el fallo condenatorio (tanto la declaración testifical de la víctima como los diferentes elementos corroboradores expuestos) y que la misma fue valorada racionalmente por el Tribunal del instancia lo que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización, por parte del recurrente de la penetración anal sobre la víctima, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

  4. Expuesta la referida prueba de cargo y su racional valoración, daremos respuesta a los concretos reproches formulados por el recurrente y consistentes en la insuficiencia de prueba de cargo determinante (i) de la existencia de la efectiva penetración, (ii) del hecho de que al tiempo de la comisión de los hechos supiese que la víctima tenía más de 16 años y (iii) de la falta de consentimiento de la víctima.

    En primer lugar, no asiste la razón al recurrente, en relación a su denuncia de insuficiencia de prueba de cargo demostrativa de la existencia de la efectiva penetración, ya que, como hemos expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la racional convicción de que el acusado penetró analmente a la víctima después de valorar conjuntamente las pruebas antes expuestas y, en particular, el resultado del informe pericial de ADN acreditativo de que en la zona perianal de la víctima se hallaron vestigios epiteliales y de esperma del acusado, la declaración de la víctima en la que afirmó haber sufrido la penetración y, por último, la declaración de los médicos que depusieron en el acto del plenario quienes afirmaron que el hecho de no encontrar vestigios biológicos del acusado en el recto de la víctima no implicaba que no hubiese existido la misma.

    En segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su denuncia de que no era conocedor al tiempo de los hechos de que la víctima era menor de 16 años, pues el Tribunal de instancia concluyó que tal circunstancia era fácilmente advertible por el acusado, al menos a título de dolo eventual, tanto por su aspecto externo (incluso al tiempo del plenario, apreciado conforme al principio de inmediación), como por su personalidad (acorde a su edad).

    A tal efecto, hemos dicho en relación con otros delitos contra la libertad e indemnidad sexual que es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito de que se trate "puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual. Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( STS 94/2015, de 24 de febrero ).

    Finalmente, debe darse respuesta a la denuncia de que la víctima consistió la relación sexual.

    La alegación carece de fundamento, de un lado, ya que, como hemos dicho, el recurrente fue condenado (entre otros) por un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos (LO 1/2015, de 30 de marzo) en el que se establece una presunción iure et de iure de falta de capacidad de la víctima menor de 16 años para consentir la relación sexual. De modo que, aun cuando la víctima hubiese consentido la relación sexual (cosa que, como razonó el Tribunal de instancia no sucedió en el caso concreto), ese consentimiento carecería de relevancia pues la víctima, al ser menor de 15 años de edad al tiempo de los hechos, carecía de la capacidad para consentir la relación sexual.

    Y, de otro lado, el Tribunal de instancia concluyó la falta de consentimiento de la víctima a la relación sexual después de valorar racionalmente la prueba antes expuesta y, en particular, la declaración de la víctima en la que siempre sostuvo que no accedió a la relación sexual y el hecho de que, tan pronto concluyó la mismo, la víctima lo relató a su madre e interpuso la denuncia ante la Policía.

  5. Por último, daremos respuesta al denuncia del recurrente fundada en que el Tribunal de instancia expresó en sentencia dudas sobre la existencia de la efectiva penetración por lo que, de conformidad con el principio in dubio pro reo, debió declararse que la misma no existió.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de la penetración anal cometida por el recurrente sobre la víctima, ni de su participación a título de autor.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que diversos documentos obrantes en las actuaciones acreditan que no existió la penetración anal. En concreto, señala los siguientes documentos:

    1).- Hoja de asistencia sanitaria del Hospital San Francisco de Borja de fecha 26 de julio de 2015, hecho las 21:29 horas, en el que se afirma que "a nivel anal no se observan lesiones, erosiones u otra alteración. TR ampolla rectal libre, no residuos de sangre".

    2).- Informe forense de fecha 11 de diciembre de 2015 en el que se afirma que "no se considera compatible con una penetración anal durante 10 minutos".

    3).-Informe de ADN, en el que tampoco se concluye la existencia de la penetración anal.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Los documentos designados por el recurrente carecen, todos ellos, de aptitud a fin de ser considerados como tales a efectos casacionales.

    En efecto, carecen de tal aptitud los diferentes documentos periciales invocados, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, por cuanto, en primer lugar, nos hallamos ante verdaderas pruebas personales sometidas a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, en la medida en que los informes fueron ratificados y ampliados por los facultativos que los realizaron en el acto del plenario de modo que devinieron en prueba personales documentadas sometidas al principio de libre valoración, junto con la totalidad del acervo probatorio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 del Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, en segundo lugar, por cuanto los referidos documentos adolecen del requisito de la literosuficiencia, ya que no son bastantes, por si solos, para demostrar el error valorativo denunciado por el recurrente, al haberse practicado diversa prueba sobre el mismo objeto (la existencia de la penetración) y, en particular, la declaración plenaria de la víctima.

    Asimismo, debe afirmarse que el Tribunal de instancia, lejos de valorar de forma errónea el resultado y contenido de los informes alegados por el recurrente, en realidad, los asumió íntegramente y los valoró de forma conjunta y racional con el resto del acervo probatorio lo que le permitió concluir que el recurrente penetró analmente a la víctima en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico precedente, a cuya argumentación nos remitimos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    -----------------

    -----------------

    -----------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

9 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 211/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 16 Septiembre 2021
    ...( SSTS 123/2001, de 5 de febrero, 159/2005, de 11 de febrero, y 97/2015, de 24 de febrero; y AATS 797/2017, de 18 de mayo, y 304/2018, de 1 de febrero ). Y este dolo eventual es tan reprochable como el dolo directo: ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibra......
  • SAP Asturias 171/2023, 12 de Mayo de 2023
    • España
    • 12 Mayo 2023
    ...en tal sentido las s SSTS 411/2014, de 26 de mayo; 390/2018, de 25 de julio, y 930/2022, de 30 de noviembre o, también, el Auto del TS 304/2018 de 1 de febrero que recuerda que "hemos dicho en relación con otros delitos contra la libertad e indemnidad sexual que es indudable que el dolo exi......
  • SAP Baleares 351/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado... ". El ATS 304/2018, de 1 de febrero insiste en que no es preciso que el autor actúe con dolo directo respecto a este elemento del tipo, bastando con la presencia de dolo ev......
  • SAP Asturias 483/2021, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...dolo directo respecto a este elemento del tipo, bastando con la presencia de dolo eventual, pudiendo citarse en tal sentido el Auto del TS 304/2018 de 1 de febrero que recuerda que "hemos dicho en relación con otros delitos contra la libertad e indemnidad sexual que es indudable que el dolo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR