ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:2603A
Número de Recurso20167/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20167/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20167/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2017, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, manuscrito del interno en el Centro Penitenciario de Aranjuez, Artemio , interesando presentar demanda de error judicial, acordando por providencia de 09/03/17, el archivo de plano, informando al interno que para iniciar procedimiento, conforme previene el art. 12 de la Ley 01/96, de Asistencia Jurídica Gratuita , debe instar el reconocimiento de tal derecho y una vez designados los profesionales del turno de oficio, si su pretensión no es insostenible, presentar cuantos escritos sean necesarios en orden a su pretensión. Con fecha 05/04/17, se recibió en el Registro general del Tribunal Supremo, nuevo manuscrito del interno Artemio , acordando por providencia de 06/04/17, estar a lo acordado en providencia de 09/03/17.

SEGUNDO

Con fecha 21/04/17, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, de la Abogada del Estado interesando su personación, acordando pro providencia de 24/04/17, tenerla por personada y parte, haciéndole saber que por providencia de 09/03/17, se había acordado el archivo de plano.

TERCERO

Con fecha 4 de septiembre pasado, el entonces interno y ahora como Abogado presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, deduciendo demanda de error judicial y solicitando designación de Procurador del Turno de oficio, dando lugar a un nuevo registro 20753/17, acordando por providencia de 11/09/17, acumular el más moderno al más antiguo y requerir al presentante, la acreditación de su condición de letrado que dice ostentar. Con fecha 21/09/17, el Sr. Artemio presentó nuevo escrito interponiendo recurso de reposición contra la anterior providencia, inadmitido por providencia de 22/09/17. Y con fecha 23 de octubre de 2017, incidente de nulidad, inadmitido por providencia de 02/11/17. Finalmente designado a su instancia Procurador del turno de oficio, el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito el 15/12/17, interponiendo demanda de error judicial contra las providencias dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, de fecha 19/10/13, en el ámbito de un procedimiento penal y que concluyó con auto de 16/05/14, que reconoce la nulidad de la mismas por ser vulneradoras de derechos fundamentales por haber acordado intervención de comunicaciones sin motivación y mediante una resolución inidónea. En la demanda narra: "...En fecha de junio de 2016, esta parte se entera accidentalmente que había sido parte investigada en un procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción que se concluyó con sobreseimiento y archivo de las actuaciones en fecha de 24.05.14. Tras la solicitud de información al Decanato de Valencia, se recibe información del órgano competente siendo Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, DIP 2546/2013 . (Doc. 1). Se empiezan a remitir sendas solicitudes de derecho de acceso y copia al Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, obteniendo al principio una denegación del derecho de acceso (el día 23.11.16 (Doc. 3) y finalmente Auto acordando el derecho de acceso (Doc. 4) que se concreta finalmente el Derecho de Acceso el día 07.06.17. (Doc. 5). En el curso del análisis del procedimiento archivado, esta parte que había sido víctima de una Intervención Telefónica acordada mediante Providencia de Fecha 19.10.13 y con sucesivas prórrogas hasta el Auto de Nulidad de La Intervención Telefónica por vulneración del Derecho Fundamental a la Intimita (fecha 16.05.14), posteriormente se procede al archivo del procedimiento. (Doc. 6 y 7). esta parte entiende que se ha producido una intervención telefónica ilegítima mediante intromisión en la intimidad de este recurrente, cuya vulneración da origen a esta petición de declaración de error judicial para proceder a la oportuna reclamación económica".

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de febrero, dictaminó: "...Los términos concluyentes de las citadas resoluciones de esta Sala no dejan margen de debate en el procedimiento que se examina, dada la pretensión formulada por la parte. No puede hablarse de equivocación patente e incontrovertible que posibilite la reclamación de indemnización por causa de error con anclaje en las intervenciones telefónicas, por su ulterior declaración de nulidad por auto del Tribunal. Las consideraciones que anteceden conducen a la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por su manifiesta falta de fundamento...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 )

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del C.C ., y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª T.S., al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este T.S. ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del T.C., prescriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse, es la fecha en que dice en la demanda "En fecha junio de 2016, esta parte se entera accidentalmente..." o en el que "se concreta finalmente el derecho de acceso el día 07/06/17". Es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 15 de diciembre en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había precluido en exceso ( art. 5 C. Civil ). No obstante el demandante debió tener conocimiento mucho antes, a la fecha que señala junio de 2017, pues interesó presentar demanda mediante manuscrito desde la cárcel de Aranjuez, el 28/02/17, (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, auto de 25.11.15 y auto de 22/1/16 error judicial 20841/15) la demanda, en consecuencia por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas al demandante ( art. 293.1 e) LOPJ ) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir, por extemporánea, la demanda de error judicial, presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Artemio , con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

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