ATS 307/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2568A
Número de Recurso2165/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 307/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2165/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2165/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 307/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta) se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 en los autos del Rollo de Sala 12/2016 , dimanantes de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 49/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Roque , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le condena a que abone a Victorino , en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, la cantidad de 12.963 euros más los intereses de demora de la citada suma. Finalmente se le condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Roque , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Nicolás Rodríguez Estévez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente denuncia, en el único motivo de su recurso, la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Sostiene que no prestó libremente su consentimiento a la conformidad pues estaba alterado o perturbado. Afirma que esa situación se evidencia en el informe del Centro Penitenciario de Ceuta de fecha 7 de septiembre de 2016 (realizado un día después de haberse celebrado el juicio oral) en el que se afirma, como "antecedentes personales y médicos" lo siguiente: "fumador de más de dos paquetes diarios de tabaco; fumador de hachís; exconsumidor de heroína, cocaína y marihuana; consumidor habitual de benzodiacepinas; trastorno de ansiedad; trastorno de control de impulsivos. En el momento actual -se refiere a 7/9/2016- se encuentra en tratamiento diario de Alprazolam 2MG (1-0- 1)".

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( STS 422/2017 , de 21 de 13 de junio).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Roque , sobre las 01:30 horas del día 8 de enero de 2014, se encontraba en la plaza del zoco de la Barriada de El Príncipe de la Ciudad Autónoma de Ceuta, cuando se acercó a Victorino y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad corporal, le disparó al abdomen haciendo uso de un instrumento no determinado.

    Como consecuencia de la agresión Victorino sufrió daños corporales consistentes en herida en abdomen central, desgarro de yeyuno a 15 centímetros del ángulo Treitz, con orificio de entrada y salida en mesenterio y antimesenterio, desgarro de meso yeyunal, orificio de salida en zona paralumbar a 5 centímetros del ángulo Treitz, hemoperitoneo en Douglas.

    Los referidos daños corporales precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica, siendo necesarios 60 días impeditivos para su sanidad de los cuales 5 fueron de hospitalización, quedando como secuelas una cicatriz queloidea vertical de 15 centímetros, cicatriz circular de orificio de entrada de 0,5 centímetros en zona abdominal izquierda, cicatriz circular de 0,5 centímetros de orificio de salida en zona paralumbar izquierda con gran perjuicio estético y secuelas de yeyuno-illectomía parcial en grado leve.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia afirma en su Fundamento Jurídico Cuarto que el Ministerio Fiscal, en el acto del plenario, solicitó que se dictase sentencia de conformidad (previa retirada de la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas) al estimar que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso y solicitó que se condenase al recurrente como autor del mismo a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago en concepto de responsabilidad civil a Victorino de la cantidad de 12.963 euros más intereses y al abono de las costas procesales. A continuación, relata la sentencia, en el acto del plenario fueron oídos el recurrente y a su defensa letrada que mostró su conformidad tanto con los hechos como con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal por lo que se dictó sentencia en los términos conformados por las partes.

    Comprobadas las actuaciones y tras el visionado del acto del juicio, no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente ya que no existe indicio alguno de que aquel, al tiempo de la celebración del juicio oral, tuviese afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas para la prestación del consentimiento a la conformidad, ni que su defensa letrada hubiese realizado objeción alguna en ese sentido, ni, por último, que el Tribunal de instancia hubiese advertido, en su función de control de la conformidad, limitación alguna en el recurrente para la prestación del referido consentimiento.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar, ya que, de un lado y como hemos dicho, no existe prueba alguna que permita acoger la denuncia del recurrente y, de otro lado, la referida pretensión se funda en un documento médico alegado por el recurrente que no fue sometido a la contradicción de las partes y tampoco pudo ser objeto de valoración por el Tribunal de instancia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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