STS 125/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:896
Número de Recurso10693/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10693/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10693/2017 P, interpuesto por D. Sebastián bajo la dirección letrada de D. JOSÉ ÁNGEL PLAZA, representado por la Procuradora Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO, contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27 de julio de 2.017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Dª Jacinta , asistida de Letrado D. José Manuel Moratalla Toledano, representada por la procuradora Dña. ANA CASTILLO DÍAZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, instruyó Sumario número 11/2016, dimanantes de Sumario número 1/2016, por presuntos delitos de agresión sexual, agresión sexual continuada y detenciones ilegales contra D. . Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, que dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- Se declara probado que:

A- El procesado D.. Sebastián mayor de edad y nacido el NUM000 de 1991, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, la madrugada del día 15 de junio de 2015 sobre las 2:00 horas se. acercó por la espalda a la Sra. Jacinta , que se hallaba en las inmediaciones de la discoteca Tropical, en la calle Cabanyes de Sabadell y presionándola con un objeto en la espalda le exigió que le acompañara, .llevándosela del lugar hacia su coche y subiéndola al vehículo en contra .de' la voluntad de la Sra. Jacinta , atemorizada por la' situación.- Acto. seguido el Sr. . Sebastián condujo a gran velocidad tratando en varias ocasiones la Sra. Jacinta de bajarse del turismo en marcha lo que impidió el. Sr. Sebastián sujetándola dentro del coche por la fuerza. Seguidamente y tras un tiempo de conducción, el Sr. Sebastián aparcó el coche en un descampado y con objeto de satisfacer sus deseos ,sexuales obligó a la Sra. Jacinta . a quitarse el pantalón y la blusa que llevaba forcejeando con ella. Pese a la resistencia de la víctima y temiendo ésta, por su vida en un momento dado si no cejaba en su fuerte oposición física a los deseos del Sr. Sebastián , éste consiguió que le practicara una felación y seguidamente guiada por la intención exclusiva de buscar una oportunidad para huir, le pidió al acusado que la llevase a un lugar más tranquilo, con lo que el Sr. Sebastián la trasladó en el coche hasta su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002 de Sabadell, desconociendo la Sra. Jacinta donde se hallaba y no pudiendo pedir auxilio por no encontrar a nadie a quien hacerlo. Dentro de la vivienda, el acusado para satisfacer nuevamente. sus deseos sexuales, sin dejar de vigilarla y sujetarla en todo momento, la llevó a su habitación y allí la penetró vaginal y analmente, llegando incluso a eyacular. Una vez satisfechos sus deseos sexuales y a demanda de la Sra. Jacinta , el procesado permitió que la joven se marchara del domicilio sobre las .5 de la madrugada. La Sra. Jacinta reclama por los perjuicios que le ocasionó el procesado Sr. Sebastián .

B.- El procesado, la madrugada del 21 al 22 de agosto de 2015 sé hallaba en la discoteca COCO en la zona hermética de Sabadell, junto con la Sra. Maribel y su amiga la Sra. Salvadora . Sobre las 6 de la madrugada el procesado se ofreció a llevarlas a sus respectivas casas en coche. Cuando llegaron a la vivienda de la Sra.. Salvadora y manifestando la Sra. Maribel su. intención de bajar también y quedarse en la misma dirección que su amiga, el Sr. Sebastián aceleró bruscamente el vehículo y emprendiendo la marcha incluso con la puerta del copiloto aún abierta,, impidiendo con ello que se apease la Sra. Maribel . Seguidamente condujo el coche a un descampado donde la Sra. Maribel trató de huir, bajando del coche, sin lograrlo al ser atrapada por el acusado quien en contra de su voluntad y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la desnudó, se puso sobre ella con una rodilla sobre su cuello y la obligó a practicarle una felación. Seguidamente y con idéntico ánimo, pese a la oposición de la Sra. Maribel la penetró anal y vaginalmente contra su voluntad. Una vez satisfechos sus deseos Sexuales el Sr. Sebastián 'liberó a la Sra. Maribel y le permitió marcharse y regresar a su domicilio. La Sra. Maribel manifestó haber perdonado al Sr. Sebastián y renunciar a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. QUE PROCEDE CONDENAR a D. Sebastián como responsable en concepto de autor de A) un delito continuado de agresión sexual castigado en el artículo 179 CP en relación con los artículos 178 y 74 del mismo cuerpo legal y un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , en relación de concurso medial, a penar conforme al artículo 77.3 del mismo cuerpo legal ;

B.- un delito de agresión sexual castigado en el artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 178 y un; delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , en relación de concurso media!, a penar conforme al articulo 77.3 del mismo cuerpo legal .

Concurre la atenuante de reparación del daño del articulo 21.5 CP como simple en el primer caso ( letra A) y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación al 212 CP en el segundo (letra B) y se le imponen las siguientes penas:

A.- por el apartado A, 10 años y 6 rneses.de prisión e inhabilitación absoluta durante, el tiempo de la condena así como prohibición de aproximarse a menos dé mil metros de la personade la Sra. Jacinta , su domicilio, lugar trabajo o lugares que frecuente, por tiempo superior en un año al de la pena de prisión que.se imponga.

B.- por el apartado B, la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición de aproximarse a. menos de mil metros de la persona de la ra. Maribel , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo superior en un año al de la pena de prisión que se imponga ( art: 57 CP ).

Se le impone igualmente al condenado la medida de .libertad vigilada por, tiempo de 5 años.

Se imponen al condenado las costas del procedimiento y la obligación de indemnizar en la cantidad de 40.000 euros a: la Sra. Jacinta , con los intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

Se formula Voto Particular por el Magistrado D. Eduardo Navarro Blasco, en el que QUE PROCEDE CONDENAR a D. Sebastián como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual castigado en el artículo 179 CP en relación con los artículos 178 y 74 del mismo cuerpo legal y un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , en relación de concurso medial, a penar conforme al artículo 77.3 del mismo cuerpo legal ; Concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP como simple, 10 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como prohibición de aproximarse a menos de mil metros de la persona de la Sra. Jacinta , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo superior en un año al de la pena de prisión que se imponga. Se le impone igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutar.

QUE PROCEDE ABSOLVER a D. Sebastián del resto de los cargos por los que venía siendo acusado en la`presente causa.

Se imponen al condenado la mitad de las costas del procedimiento, declarando el resto de oficio, y la obligación de indemnizar en la cantidad de 40.000 euros a la Sra. Jacinta , con los, . intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por D. Sebastián que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente

Motivo primero .- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo segundo .- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo tercero. - Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo cuarto.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo quinto.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo sexto.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se invoca al amparo del artículo 849.1 LECrim , y del artículo 5.4 LOPJ , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 178 , 179 y 163.2 CP , en relación con los artículos 16 y 62 CP , no constituyendo los hechos ocurridos en el apartado "B" los delitos de agresión sexual o de detención ilegal, y se han conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 CE , y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Considera que no hay nada en la causa que permita concluir, según las normas del humano saber y entender, que la supuesta agresión sexual del hecho "B" tuvo lugar en realidad, porque la declaración de la denunciante es cualquier cosa menos coherente y lógica y carente de credibilidad objetiva, pudiendo obedecer a una invención y ante la duda debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

Cuestiona que existan corroboraciones periféricas al basarse la declaración de la amiga de la denunciante en una actuación incompatible y que la sentencia no aprecie móviles espurios en la denunciante, dado que esta tiene novio y lo tenía el día de los hechos y si como afirma el acusado la relación sexual fue consentida, la denuncia podría obedecer a la voluntad de ocultar ese desliz a su pareja, lo que explicaría que tardara más de una semana en denunciar.

Remitiéndose, por último, al voto particular de la sentencia para entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

El planteamiento en el recurso de un tema muy repetido ante esta Sala, como es el de la presunción constitucional de inocencia cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, nos impone reiterar una doctrina que ya está muy consolidada.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -por todas STS. 28/2016 de 28 de enero , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

SEGUNDO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  1. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

    La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    En el caso actual la víctima era mayor de edad cuando ocurrieron los hechos y no padece ninguna deficiencia síquica que pueda afectar a su declaración, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

    La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

    El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

    En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

    En el caso actual se alega por el recurrente que las relaciones sexuales fueron consentidas-la víctima señora Maribel admitió que el acusado era conocido para ella de salir en grupo y haberle visto en varias ocasiones, pero sin que la relación, fuera en modo alguno estrecha-, y en el motivo se indica que la denuncia pudo responder a un intento de tapar esa infidelidad ante su novio, considerando por ello que la denuncia está influenciada por esos móviles que vician su credibilidad.

    Esta alegación carece de consistencia pues no se compadece con lo que se contara a su pareja animándola está a denunciar los hechos, y a su amiga Salvadora que había estado presente esa noche en la discoteca y presenció el inicio de los hechos.

    En consecuencia en el caso actual no cabe apreciar motivo espurio de ningún tipo que pueda desvirtuar la credibilidad del testimonio de Maribel .

  2. El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

    Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

    En el caso presente la parte recurrente señala como datos que comprometen la credibilidad objetiva: que la denunciante esperase más de una semana para presentar la denuncia; de su relato no fuera tan emocional ni tampoco tan detallado como el de la otra denunciante; que la señora Maribel perdonase al acusado sin dar más datos de respecto el porqué, y que los restos de esperma hallados en la víctima fueran de un tercero y no del recurrente.

    Éstos datos no desvirtúan la declaración de la víctima y son explicados por él Tribunal de instancia de forma convincente "La Sra. Maribel finalmente presentó denuncia días después del hecho, el 30 de agosto (el suceso tuvo lugar la madrugada del 22 .de agosto). Señaló que inicialmente no quiso denunciar por miedo y que sí hubiera sido una relación consentida, siendo ella adulta, no habría habido problema alguno para ella pese a tener pareja Manifestó su voluntad pese a ello de perdonar al acusado, ratificando que lo dicho era la verdad, que ella nada estaba inventando pero entendiendo que fue algo que pasó y que no quiere indemnización 'por lo sucedido ya que perdona al Sr. Sebastián lo que le hizo. A preguntas de la. Presidencia señaló que el motivo de tardar tanto en denunciar fue que se lo pensó, por miedo entre otros motivos. Indicó que a su pareja se lo contó ella misma y que la animó a denunciar los hechos.

    No refrenda pero tampoco descarta la verosimilitud del relato el hecho de que el semen hallado en la víctima fuera de un tercero y no del Sr. Sebastián si tenemos en cuenta que la propia Sra. Maribel relató a la forense que había tenido entre el hecho y la denuncia relaciones sexuales consentidas con su pareja en aquellos momentos y que habían pasado 8 días entre el suceso y la toma de muestras".

    Como elementos de corroboración, la Sala sentenciadora utiliza, en primer lugar, el testimonio de la amiga de la víctima, Salvadora , que acompañó a Maribel toda la noche, estuvo con ella y el acusado en la discoteca, y corroboro totalmente su versión, en particular, como el señor Sebastián se ofreció a llevarlas a sus casas en su vehículo, y al llegar al domicilio de la testigo, al ir a bajarse también su amiga del coche diciendo que se quedaba allí, el acusado arrancó violentamente el coche con la puerta aún abierta, obligando a Maribel a permanecer en su interior; que se quedó preocupada e intentó contactar con su amiga con el móvil pero no lo logró, aunque escucho que alguien decía algo parecido a "no me hagas nada", explico cómo al día siguiente fue a casa de Maribel , la encontró llorando y le comentó que el acusado le había agredido sexualmente y como ésta presentaba señales físicas en diversas partes de su cuerpo.

    En segundo lugar, el informe forense a los folios 116 y 120, ratificado por un segundo forense al folio 180 se proporcionan datos relevantes tanto sobre el estado anímico de la señora Maribel el día 30 agosto (ocho días después de los hechos) en el sentido de que lloraba cuando se le pedía que proporcionará detalles sobre el hecho sufrido y que verbalizaba un sentimiento de culpabilidad por haber aceptado viajar en el turismo del agresor, como sobre las lesiones físicas que aún presentaba ocho días después y que se detallan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: tres lesiones equimóticas en la cara interna del brazo derecho, una en el tercio proximal y dos en el tercio dista de dimensiones escasas y dos lesiones equimóticas en el- brazo izquierdo, cara lateral. interna y tercio proximal de dimensiones semejantes y así como múltiples lesiones equimóticas en el tercio medio y proximal del antebrazo izquierdo, en el margen cubital. Presentaba también una equimosis a nivel lumbar de coloración muy semejante, cuatro lesiones equimóticas de menos de un centímetro cada una, transversales al eje mayor de la pierna y una al lado de la otra, compatibles con digitopresión en la pierna derecha y también en esta pierna, en la cara anterior y en el tercio medio, una lesión equimótica de un centímetro de diámetro. En la pierna izquierda presentaba la Sra. Maribel equimosis ligeramente visible de unos 2,5 por 1 cm en la cara lateral e interna del tercio superior y una equimosis de 2 cms de diámetro en la cara posterior y tercio medio, de la misma pierna. La Sra. Maribel también presentaba dolor en la zona del pómulo izquierdo (zona malar izquierda) sin evidencia de lesión lo que es compatible con la declaración de la Sra. Salvadora sobre que su amiga al día siguiente de los hechos presentaba un golpe en la cara, zona izquierda que pasados 8 días podía no ser ya visible (máxime si tenemos en cuenta que la denunciante tiene la piel oscura como recoge el informe forense).

    Lesiones que resultan compatibles con el relato de la víctima en el extremo de que fue arrastrada y sujetada mientras que el acusado la obligaba a hacerle una felación y la penetraba.

  3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

    1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

    2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    En el caso actual el recurrente no destaca que la víctima haya incurrido en contradicciones, dado que su versión -con los defectos y carencias que señala-ha sido reiterada en todas sus declaraciones.

    En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

    Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de 4 de mayo ).

TERCERO

El motivo segundo por inflación de Ley del artículo 849.1 LECrim , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 21.5 y 66 CP desde el momento en que no se ha aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 CE .

Cuestiona que la Sala haya aplicado en el hecho delictivo "A" la atenuante de reparación del daño como simple cuando la defensa solicitó su aplicación como muy cualificada.

Decisión que considera carente de toda lógica jurídica dado que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales de 23 diciembre 2016 solicitó una indemnización por responsabilidad en concepto de daños morales de 30.000 €. Ante tal petición la familia del recurrente logró acumular esa cantidad, que fue consignada en junio 2017, pero no obstante haber consignado la totalidad de lo que se valoró el daño moral, la sentencia no aprecia la atenuante como muy cualificada, con el argumento, no recogido en el precepto, de que "estamos ante bienes eminentemente personales cuya reparación no cabe postularse a través de la correspondiente indemnización".

Antes de analizar los pormenores del caso sometido a revisión casacional estudiemos nuestra doctrina jurisprudencial al respecto, condensada en la STS 94/2017 de 11 febrero , recordando que el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.

La citada STS 1028/2010 , indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.

En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre , señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...". Actualmente se admite que la reparación sea "...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...", límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo , que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2 ; 1517/2003, de 28-11 ; 701/2004, de 6-5 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009, de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 ), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos:

"... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal .

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto" , que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial . El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio . La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos , sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas , lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general , pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )".

Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

Bien entendido que si en una interpretación estricta del precepto pareciera que la reparación del daño como atenuación sólo debería operar en general en los delitos en los que el bien jurídico protegido sufre un perjuicio indemnizable, por lo que su ámbito propio de aplicación serían los delitos patrimoniales. Sin embargo, ningún condicionamiento se establece para aquellos casos en que siendo de naturaleza estrictamente personal, no patrimonial, el bien jurídico protegido por el delito, bien de forma directa o bien indirectamente, se señalan indemnizaciones por daños de carácter moral, no para reparar, sino para que en alguna medida compensar el daño producido por la infracción criminal, aceptándose la ficción jurídica basada en razones de política criminal de incentivar la actuación post delictiva del acusado para compensar de algún modo a la víctima, aunque en muchas ocasiones el daño sea, en su globalidad, irreparable, atendiéndose para ello a las indemnizaciones dinerarias reclamadas o fijadas por el Juez o Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el caso enjuiciado, revisada la causa, consta que él Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de fecha 23 diciembre 2016, solicitó una indemnización de 30.000 € a favor de la señora Jacinta por daño moral, ante ello la representación procesal del acusado, en junio de 2017, antes de la celebración del juicio, con siendo esa cantidad ( nada se dice que si entregarse a la víctima).

La acusación particular que se había personado en autos el 3 abril 2017, después del trámite de calificación, al inicio del juicio oral, se adhirió al escrito de conclusiones del Fiscal, si bien solicitó como responsabilidad civil, un total de 52.943 01 euros, teniendo en cuenta tanto las lesiones físicas como el daño moral, la sentencia, finalmente, concedió una indemnización de 40.000 €.

Nuestra jurisprudencia declara que puede tomarse factor orientativo para la indemnización reparadora lo solicitado por el Ministerio Fiscal (órgano autónomo e imparcial) téngase en cuenta que la consignación realizada coincide con lo pedido por él Fiscal, y era en cuento a la cantidad el único dato disponible, ya que el tribunal sentenciador aún no se había pronunciado al respecto. De manera que es más que razonable tomar en consideración que el acusado, guiado por la petición del Ministerio Fiscal, al consignar tal cantidad, ha hecho lo suficiente para ser acreedor de la estimación de la atenuante, con independencia de la ulterior petición de la acusación particular, lo probado, en lo funcional y lo conseguido en la sentencia.

Con efecto la consignación de las cantidades implica la puesta disposición para la víctima de las indemnizaciones que el órgano judicial ha considerado pertinentes y puede entenderse equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 CP , dado que sólo quedan pendientes de que el tribunal acuerde la firmeza y ejecución de la sentencia y su entrega a la víctima ( STS 948/2005 de 14 julio ).

Por tanto la consignación de la cantidad que es reclamada desde la acusación puede, ciertamente, dar lugar a la atenuante simple, pero para la cualificada, si bien no se exige el reconocimiento del hecho imputado, si una voluntad de reparación de los efectos al hecho imputado no asumidos con la culpabilidad penal que se exige desde la acusación y si como consecuencia de la acción. En otras palabras la consignación de una cantidad que es reclamada desde la acusación no rellena por sí sola el presupuesto de la cualificación al tratarse de cumplimiento de una obligación reclamada, sino que precisa de una voluntad reparadora asumiendo que la acción realizada, sin asumir la responsabilidad delictiva, ha generado una responsabilidad civil que el reclamado pretende resarcir abonando su importe y no podemos olvidar que el acusado en su declaración no es que no pidiera perdón a la víctima sino que incluso llegó a decir que a partir de lo sucedido en el descampado la Sra. Jacinta estuvo de acuerdo en mantener con él relaciones sexuales con penetración vaginal y anal en su casa donde estaban sus padres y pudo pedir auxilio a terceros sin hacerlo.

QUINTO

El motivo tercero al amparo del artículo 849.1 LECrim , y del artículo 5.4 LOPJ , al no haberse cumplido lo previsto en los artículos 109 y siguientes en materia de responsabilidad civil y haberse conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 CE .

Argumenta que la sentencia de instancia razona, "y toda vez que tampoco razona-la acusación particular-y concreta razones (secuelas psicológicas objetivadas, por ejemplo) para interesar el doble del importe que solicitaba el Ministerio Fiscal, considera el tribunal razonable sumar a la indemnización fijada en su día por la Fiscalía de 30.000 €, un importe de 10.000 € para adecuar en la medida de lo posible el importe global del daño moral sufrido por la señora Jacinta ", sin que explique las razones de tal aumento cuando la propia sentencia reconoce que la acusación particular no ha argumentado los supuestos daños sufridos, al decir que no hay soporte argumentativo que justifique la responsabilidad civil solicitada y menciona expresamente que no se ha acreditado ningún tipo de secuelas psicológicas.

Añade que la acusación particular se personó tras las calificaciones de las otras partes y presentó sus peticiones en el mismo acto del juicio oral con una petición, no justificada y desorbitada, de indemnización civil, al no haber presentado algún tipo de informe o prueba pericial que pusiera en entredicho la valoración del Ministerio Fiscal.

Como ya hemos señalado, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados , porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian:

  1. necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

  2. imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

  3. atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.

Siendo así el quantum indemnizatorio señalado por el tribunal en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente es revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulte razonable esa prudente discrecionalidad y resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, desmesurada o extravagante es ( SSTS 752/2007 de 2 octubre , 264/2009 de 12 marzo , 254/2011 del 29 marzo ).

En el caso que se analiza omite el motivo que la sentencia si hace referencia a las razones por las que eleva la indemnización solicitado por el Ministerio Fiscal "mediando lesiones físicas que no fueron en su día valoradas específicamente por la indemnización global interesada por la Fiscalía, así como una evidente afectación psicológica o moral de la señora Jacinta (a tenor de su declaración y la vista oral) por los hechos de los que fue víctima en el año 2015" y es por ello por lo que, tras señalar que la acusación particular no ha justificado su petición del doble del importe a lo postulado por el Ministerio Fiscal, si considera el tribunal razonable incrementar aquella petición en 10.000 €.

Siendo así ha existido motivación suficiente y el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo cuarto al amparo del artículo 849.1 LECrim , y al amparo del artículo 5.4 LOPJ . al no cumplirse lo previsto en el artículo 74 CP , al no ser los hechos constitutivos de un delito continuado y haber conculcado la sentencia recurrida los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 CE .

Considera el motivo que las acciones realizadas dentro del acto delictivo "1" deben ser incardinadas dentro del mismo y único hecho delictivo.

El motivo se desestima.

La STS. 560/2014 de 9.7 , analiza el supuesto de dos agresiones sexuales cometidas por el mismo sujeto activo contra la misma víctima, una en la plaza, y otra en su apartamento cercano al que fue llevada por aquel. La Sala hace un análisis de la denominada unidad natural de la acción y su distinción de la figura del delito continuado, inclinándose por este último

1) Así recuerda en cuanto a la denuncia de no haberse apreciado la unidad natural de acción, como hemos dicho en reciente STS. 354/2014 de 9.5 el problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración. Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS. 820/2005 de 23.6 .

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción .

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. ( SSTS. 213/2008 de 5.5 , 1349/2009 de 25.1.2010 ).

En definitiva el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS. 566/2006 de 9.5 ).

En cuanto a su aplicación en los delitos contra la libertad sexual la STS. 739/2011 de 14.7 , analiza la cuestión, recordando que esta Sala en STS. 1295/2006 , ha apreciado la unidad natural de acción cuando la actividad delictiva se reitera en el mismo lugar y en un escaso periodo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo, esto es "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ", o sea cuando, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto ( STS 553/2000 ).

En efecto, el acceso carnal por las distintas vías del art. 179 CP , practicado en un mismo acto, con la misma persona y con una única intención libidinosa, constituye un solo delito ( STS. 42/2007 de 16.1 ). La razón la explican diversas sentencias ( STS. 396/2004 de 26.4 ), porque ante una secuencia ininterrumpida, donde progresivamente se suceden los ataques a la libertad sexual de la víctima, de forma que no es posible distinguir diferentes ámbitos espacio-temporales, encadenándose sucesivamente las actuaciones libidinosas, deben considerarse las sucesivas penetraciones como una sola acción, o bien porque "al ser un mismo sujeto pasivo, si los ataques se ejecutan en un marco único de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedece a un dolo único o unidad de propósito, bajo la misma situación intimidatorio o de violencia, debe igualmente calificarse de un solo delito".

En este sentido, expresaba la STS núm. 1295/2006, de 13 de diciembre , que existirá unidad natural de acción cuando la actuación delictiva se reitere en el mismo lugar y en un escaso período de tiempo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo. En tal caso, el acto delictivo no puede descomponerse en tantos hechos como reiteraciones de la misma conducta, afirmándose la existencia de una sola infracción criminal.

También apuntaba la STS núm. 935/2006, de 2 de octubre , que en caso de múltiples penetraciones y agresiones sexuales de menor grado, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y como consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según esta misma teoría de la unidad natural de acción que analizamos. Cuando se dan tales presupuestos, no cabe hablar de pluralidad de delitos, como tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume a través de la infracción penal más gravemente apreciada aquella otra que resulte más leve. Este mismo criterio acogía ya la más antigua STS núm. 1560/2002, de 24 de agosto , en el sentido de considerar un delito unitario, y no continuado, las varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose la acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no las diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad delictiva.

La misma línea recoge más recientemente la STS núm. 994/2011, de 4 de octubre , afirmando que "con expresiones tales como "secuencias ininterrumpidas", "ataques progresivos", "encadenamiento sucesivo de agresiones" o "iteración inmediata", por designar algunas, esta Sala II sigue asumiendo la doctrina de la "unidad natural de acción" o mejor como la ha designado algún sector doctrinal "unidad típica" de acción. Sin embargo, al objeto de integrar o delimitar el concepto de unidad típica de acción en el delito de violación que nos atañe, sería provechoso acudir a otros temperamentos o criterios que permitan completar o contribuir a discernir hipótesis de posible "concurso interno" entre las diversas modalidades comisivas del art. 179 CP . La doctrina de la unidad natural de acción o unidad típica en términos generales podría entenderse como "la concurrencia (simultánea o sucesiva) de varias acciones u omisiones que se hallan en estrecha conexión espacial y temporal, que puedan reconocerse objetivamente, y que con una vinculación de significado, se las puede considerar como unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción". Los aspectos que podrían contribuir a delimitar el concepto los podemos agrupar, sin mayores pretensiones dogmáticas, en dos apartados: a) estructura de la conducta delictiva; b) dolo del autor del hecho. Desde el primer punto de vista la doctrina científica ha venido considerando a los delitos de agresión sexual como delitos integrados "por varios actos", concepto próximo al de los "tipos mixtos alternativos", en los que resulta indiferente la utilización de una o más modalidades comisivas para la consecución del resultado. El efecto o resultado de estos delitos estaría integrado por la "instrumentalización sexual de la víctima sometiéndola a la satisfacción sexual del sujeto o sujetos agresores", resultando irrelevante que a esa situación interpersonal hayan coadyuvado uno o varios actos sexuales, siempre que estén abarcados por un mismo y persistente dolo y que el resultado producido no se descontextualice de algún modo. Consiguientemente la doctrina científica mayoritaria y esta Sala consideran que la realización reiterada de los elementos integrantes del comportamiento típico dentro del mismo contexto circunstancial no es obstáculo para calificar el conjunto como una única infracción (véase, por todas, STS 578/2004, de 26 de abril ).

Desde el punto de vista del dolo del autor sería suficiente la conciencia y voluntad de penetrar a la víctima por la vía expresada en el Código contra su voluntad. Con la simple introducción del órgano en la cavidad del sujeto pasivo el delito estaría consumado, por lo que el dolo en sentido estricto se limita a la conciencia y voluntad de ese inicial acoplamiento entre el órgano u objeto y la cavidad.

Sin embargo, se dice en relación al dolo o propósito del agente que los delitos de agresión sexual son "delitos de tendencia interna intensificada", lo que nos indica, que aun cuando la consumación bastaría el comportamiento que acabamos de referir, para el "agotamiento" del delito se debería contemplar la conducta sexual castigada, integrada por la "ilícita satisfacción de un ánimo lúbrico" del sujeto que en la generalidad de los casos estaría integrado por la "expresión de una descarga lasciva que lleva al agente a buscar sin freno alguno para el instinto la completa satisfacción de sus apetencias libidinosas, "normalmente identificados por el orgasmo o eyaculación".

Es interesante sigue diciendo la STS. 994/2011 , tomar en consideración este dato, como circunstancia fáctica, sin influencia en la tipicidad, ya que en muchas ocasiones podremos diferenciar el agotamiento de un delito o el surgimiento o nacimiento de un dolo renovado para cometer otro. Así, frente a una interacción agresiva sexual en el contexto de una misma ocasión de entorno, ambiente, lugar y circunstancias, el lapso de tiempo que transcurre entre el primer ataque sexual y el coito consumado y agotado no permite dotar de significación jurídica a las diversas agresiones progresivas, encadenadas, sucesivas o de iteración inmediata, como respuesta individualizada a impulsos eróticos diferentes.

SEPTIMO

En el caso presente en el hecho probado "A" se describen dos episodios diferenciados: una primera agresión sexual en la madrugada del 15 junio 2015 sobre las 2,00 horas en la que el acusado por la espalda a la señora Jacinta en las inmediaciones de la discoteca Tropical de Sabadell y presionándola con un objeto en la espalda le exigió que le acompañara, .llevándosela del lugar hacia su coche y subiéndola al vehículo en contra .de' la voluntad de la Sra. Jacinta , atemorizada por la situación.- Acto seguido el Sr. . Sebastián condujo a gran velocidad tratando en varias ocasiones la Sra. Jacinta de bajarse del turismo en marcha lo que impidió el. Sr. Sebastián sujetándola dentro del coche por la fuerza. Seguidamente y tras un tiempo de conducción, el Sr. Sebastián aparcó el coche en un descampado y con objeto de satisfacer sus deseos sexuales obligó a la Sra. Jacinta a quitarse el pantalón y la blusa que llevaba forcejeando con ella. Pese a la resistencia de la víctima y temiendo ésta, por su vida en un momento dado si no cejaba en su fuerte oposición física a los deseos del Sr. Sebastián , éste consiguió que le practicara una felación.

Una segunda, en la que la víctima, tras haberse consumado la primera y, guiada por la finalidad exclusiva de buscar una oportunidad para huir, le pidió al acusado que la llevase a un lugar más tranquilo, con lo que el Sr. Sebastián .la trasladó en el coche hasta su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002 de Sabadell, desconociendo la Sra. Jacinta donde se hallaba y no pudiendo pedir auxilio por no encontrar a nadie a quien hacerlo. Dentro de la vivienda, el acusado para satisfacer nuevamente sus deseos sexuales, sin dejar de vigilarla y sujetarla en todo momento, la llevó a su habitación y allí la penetró vaginal y analmente, llegando incluso a eyacular. Una vez satisfechos sus deseos sexuales y a demanda de la Sra. Jacinta , el procesado permitió que la joven se marchara del domicilio sobre las .5 de la madrugada.

Con este presupuesto fáctico no se cumplimentan los requisitos objetivos de la unidad especial y la inmediación temporal para configurar lo que se entiende como una unidad natural de acción. El traslado de la víctima desde el lugar de la primera violación -descampado- a una vivienda en la que se produjo la segunda, y el tiempo de intervalo entre las dos agresiones sexuales cuestiona en gran medida la unidad de acción que, como criterio normativo, permitiría unificar lo que son dos actos -en el segundo más bien un conjunto de actos- desde una prospectiva naturalista o fenomenológica en uno solo.

Sin embargo aunque aplicaríamos con cierta flexibilidad y laxitud -como se ha hecho en ocasiones, el requisito a la estrechez o inmediatez temporal- al no recogerse en el hecho probado el tiempo transcurrido entre los actos del primer episodio y los del segundo, y si solo cuando comenzó el primero, 2,00 horas y finalizó el segundo, 5,00 horas, no podría hacerse lo mismo con respecto a la aplicación del elemento subjetivo del dolo a los efectos de aplicar la unidad natural de acción para condenar por un solo delito de agresión sexual.

En efecto, el hecho relevante de que el acusado después de realizar la primera agresión sexual en el descampado llevó a ésta a su domicilio, en el que reinició su conducta de agresión sexual contra esta, supone un cambio espacial claramente diferenciado, una clara desconexión entre los dos episodios y un dolo renovado en su comportamiento delictivo. De modo que perpetró el segundo episodio de actos sexuales con una voluntad renovada de agredir sexualmente a la víctima y menoscabar el bien jurídico que tutela la norma penal. Ello impide integrar estos actos del segundo episodio en los del primero, por medio del criterio de la unidad natural de acción ya que no solo se trataría de entrelazar o unificar lo que naturalisticamente es claramente plural, sino de fusionar dos episodios conductuales que constan ejecutados merced a decisiones subjetivas claramente discernibles y que han de atribuirse separadamente a cada grupo o conjunto de actos, sin que pueda por consiguiente apreciarse un único dolo extensible a todos los actos sexuales perpetrados por el acusado en la fecha de los hechos. Y es que el componente de normatividad que alberga el concepto de unidad natural de acción no tiene un margen de operatividad suficiente para unificar o fusionar dos voluntades o decisiones delictivas que presentan una autonomía propia a la hora de ejecutar los dos episodios. De modo que si bien el segundo de ellos -en el que hubo hasta dos accesos carnales por vías diferentes- si ha de ser comprendido como una unidad natural de acción- no ambos conjuntamente que es lo que sostiene erróneamente la tesis del recurso. La progresividad previa de la unidad natural de acción ha quedado, pues fragmentada en este caso.

OCTAVO

Y en cuanto a la continuidad delictiva, en SSTS 355/2015 de 28 mayo , 125/2017 del 27 febrero , 573/2017 del 18 julio hechos recordados como "en su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica.

Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril , 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre , se clasifican los diversos supuestos señalando:

"En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

  1. cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

  2. Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

  3. Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos".

    Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007 )".

    El similar sentido la STS 984/2012 de 10 diciembre , considera la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en un supuesto de dos agresiones sexuales producidas con un mes de separación y declara que "aunque el art. 74 CP , es tenido en cuenta de forma muy excepcional cuando de agresiones a la libertad sexual de carácter violento se trata, no debe olvidarse la existencia de precedentes en este sentido dentro de la doctrina jurisprudencial. (vid STS 560/2014 de 9 de julio ).

    De hecho, si bien la posibilidad del delito continuado en el caso de los delitos contra la libertad sexual no deja de ser una " excepción a la excepción ", como se ha repetido en diversas ocasiones, ante la previsión a este respecto, contenida en el apartado 3 de dicho artículo 74, que permite dicha construcción de continuidad en los casos de " infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales ", a pesar de la previa exclusión de tal instituto cuando se trate de ofensas a " bienes eminentemente personales " y de igual modo una serie de Resoluciones de esta Sala han excluido de la mentada posibilidad las agresiones sexuales, remitiéndola tan sólo a las conductas no intimidatorios ni violentas, es decir, a los meros abusos, lo cierto es que, también nos encontramos con pronunciamientos que, de modo puntual, admiten la extensión de ese artículo 74 a las agresiones sexuales.

    En concreto las SSTS de 17 de Julio y 18 de Diciembre de 1991 , 22 de Octubre de 1992 , 2 de Febrero de 1998 , 23 de Diciembre de 1999 , 23 de Febrero de 2002 o, la mucho más reciente, de 18 de Junio de 2012 , de una u otra forma constituyen claro ejemplo de ello.

    Si indagamos en todas esas Resoluciones, de ambos sentidos, el porqué de semejante discriminación entre las agresiones sexuales y los abusos de cara a la posible aplicación del delito continuado, cuando la literalidad del artículo 74, en su referencia genérica a las infracciones contra la libertad e indemnidad sexuales no establece diferencia de trato alguna entre ellas, llegamos a la conclusión de que semejante criterio no se apoya, en realidad, en una base ontológica propia de la esencia de cada forma de ataque al bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexuales, igual en ambos supuestos, sino más bien a consecuencias de orden probatorio y de fijación de los hechos que se relacionan con la mayor facilidad de individualización de las agresiones, con su concreto y específico contenido intimidatorio o violento, frente a la más difusa para una secuencia de abusos sexuales a lo largo del tiempo, lo que lleva a esta Sala a concluir razonando lo impropio que resulta castigar individualmente una serie indeterminada de actos delictivos sucedidos a lo largo del tiempo como dos, tres o más delitos insuficientemente concretados, obligando la lógica " pro reo ", en estas ocasiones, a concluir en la existencia de un único delito continuado de abuso sexual.

    En tanto que aquella mayor facilidad para la individualización de las agresiones permite identificar el número de ilícitos y proceder a su castigo como tales entidades delictivas independientes.

    Pero, como se dice en la STS de 18 de Junio de 2007 , referida a un caso de abusos pero utilizando argumentos perfectamente extrapolables al que aquí nos ocupa, tal solución puede conducir a situaciones de grave injusticia comparativa pues "... si la interpretación de las normas debe estar presidida por la racionalidad y recto criterio, que excluya la sinrazón y el absurdo, se incurriría en esos errores al agrupar en un único delito continuado los supuestos en los que durante casi dos años y medio se mantuvieran de forma muy reiterada relaciones sexuales ilegítimas y negarlo cuando se ha hecho esporádicamente en dos ocasiones, lo que significaría tanto como decirle en este caso al penado que se le condena por dos delitos, con mayor pena, porque han sido sólo dos las acciones delictivas y que para conseguir una condena por un único delito continuado tendría que haber repetido la conducta criminal muchas más veces con suficiente cercanía temporal entre ellas ."

    De modo que podemos afirmar que resulta erróneo entender que exista un criterio absoluto, no previsto además en la norma, que excluya en todas las ocasiones la posibilidad de construir una continuidad delictiva cuando de agresiones sexuales se trata, al igual que esa construcción no puede tampoco depender del grado de individualización o no de tales conductas de modo exclusivo, por las erróneas e injustas consecuencias que hemos visto que pueden producirse.

    Por tanto, si el tipo de delito sexual de que se trate, agresión o abuso, no ha de ser determinante por sí sólo y de manera absoluta para la presencia o no del delito continuado, máxime cuando las penas respectivas de tales ilícitos ya marcan suficientemente, a la hora de aplicar la regla de determinación de la pena del artículo 74, la diferente gravedad de cada injusto, y tampoco lo será, con carácter determinante, la mayor o menor concreción de los hechos, se hace preciso establecer cuáles serían requisitos válidos para la aplicación de dicha continuidad delictiva.

    Y así, hay que recordar que la propia literalidad del precepto de referencia alude a la hipótesis de la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que "... infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ..." y que se lleven a cabo "... en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ...", lo que en el terreno de la delincuencia sexual se interpreta como "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007 ).

    De modo que puede sostenerse que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual como los que aquí nos ocupan, a saber:

  4. uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la " excepción a la excepción " que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º "in fine", del artículo 74 que la " ofensa " afecte "... al mismo sujeto pasivo ", tras la reforma operada por la LO 1572003, vigente al tiempo de los hechos que aquí se enjuician.

  5. otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen.

  6. y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.

    En el caso presente se cumplen tales requisitos y el dolo propio de la continuidad delictiva concurre en el acusado, pues lo que realmente hace es aprovechar en la segunda ocasión la situación violenta creada y el temor generado con anterioridad en la víctima. De modo que se uniría una nueva actividad delictiva movido por una renovada voluntad o decisión criminal, acción voluntaria que si bien no puede aglutinarse a través de una unidad natural de acción con los actos delictivos anteriores, ya que se trata de dos voluntades o decisiones claramente discernibles y autónomas, aunque los dos casos se aproveche del clima de violencia generado, las dos manifestaciones volitivas evidenciadas impiden, pues, hablar de un delito único con pluralidad de actos, si puede acudirse a la figura del delito continuado.

NOVENO

El motivo quinto al amparo del art.- 849.1 LECrim , y del art. 5.4 LOPJ , ya que no se cumple lo previsto en los artículos 8 y 77 CP al no poder aplicarse lo previsto en sede de concurso de delitos y haber conculcado la sentencia los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 CE .

Afirma que la sentencia aprecia la existencia de un concurso medial entre los delitos contra la libertad sexual y los supuestos delitos de detención ilegal cometidos cuando, en todo caso, nos encontraríamos ante un concurso de normas, dado que la detención ilegal forma parte de la dinámica comisiva del delito de agresión sexual.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. en primer lugar se da el pretendido concurso de normas cuando el hecho es único, en su doble vertiente de natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración) pues el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En el concurso de delitos el hecho lesiona más de un bien jurídico, cada uno de los cuales es tutelado por un precepto penal diferente, de modo que para responder al diverso contenido de injusto del hecho deben ser aplicadas las distintas normas que tutelan los diversos bienes jurídicos frente a acciones que también son diversas ( SSTS 671/2006 de 21 junio , 1182/2006 del 29 noviembre .

  2. La doctrina de esta Sala, por ejemplo, STS núm. 878/2009 de 7 de septiembre , STS núm. 887/2013, de 27 de noviembre o la más reciente, STS núm. 676/2015, de 10 de noviembre , ha procurado sistematizar la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito. Esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por esta Sala a partir de un análisis individualizado.

En general, se pueden establecer los siguientes supuestos:

  1. ) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual. 2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art 77 CP ), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

  2. ) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo.

En el caso actual es claro que el supuesto recogido en el apartado 1 del relato fáctico, la detención ilegal de la señora Jacinta constituyó un medio para las posteriores agresiones sexuales, pues el acusado la obligo a subir al automóvil y condujo el vehículo, impidiendo la huida del mismo, primero hasta un descampado donde la obligó a realizarle una relación, y después hasta su domicilio en el que se reiteraron las agresiones sexuales con penetraciones anales y vaginales. Episodio que según el hecho probado comenzó a las 2,00 de la madrugada y se mantuvo hasta las 5,00 horas. Nos encontramos no ante una detención fugaz, sino ante un concurso medial o instrumental en el que la detención fue el medio utilizado para poder realizar en dos lugares distintos las agresiones sexuales.

Distinto debe ser el pronunciamiento en relación a la detención ilegal del supuesto "B" de la que fue víctima la señora Maribel . En efecto partiendo de que esta se montó voluntariamente en el vehículo del acusado junto a su amiga, faltan datos tan relevantes como la distancia entre el domicilio de esta, momento en que la referida se apeó y no pudo hacerlo la víctima, y el lugar donde se produjo la agresión sexual y el tiempo transcurrido, puede sostenerse que la privación de la libertad deambulatoria en este caso, no excedió temporalmente de la que tuviera por finalidad la consumación de sus propósitos lascivos, cesando cuando finalizaron las agresiones sexuales, estando, por ello, subsumida en estas.

El motivo por lo expuesto, deberá ser estimado es extremo, y no existiendo el concurso medial con la agresión sexual, debe procederse a una nueva individualización penológica respecto de este delito.

DECIMO

El motivo sexto al amparo del artículo 849.1 LECrim , y del artículo 5.4 LOPJ , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 8 , 21.5 , 66 y 77 CP , desde el momento en que se ha aplicado de forma incorrecta la atenuante de reparación del daño y se han conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 CE .

El motivo cuestiona la pena impuesta 10 años y seis meses prisión por el hecho "A" que es la misma que pedían las acusaciones, no obstante haber estimado concurrente una atenuante que no contemplaban estas y haber podido imponer una pena inferior, dentro del marco penológico correspondiente para el concurso medial entre el delito de agresión sexual continuado, artículos 178 , 179 , 74 y 77.3 CP , y el delito de detención ilegal del artículo 163.2 CP , que sería, según la propia sentencia nueve años y un día a 11 años presión.

La doctrina de esta Sala ha interpretado el apartado 3 del artículo 77 CP ( SSTS núm. 863/2015, de 30 de diciembre , 28/2016 de 28 enero , 34/2016 de 2 febrero , 95/2016 de 17 febrero , 444 2016 del 25 mayo, en el sentido de que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de nueve años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de nueve años y un día.

El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese de dos años, como sucede en el caso actual, el marco punitivo del concurso irá de nueve años y un día como pena mínima, a once años (nueve del delito más grave, más dos del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.

No obstante esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias, STS 688/2016 del 27 junio , dado que como puede constatarse la innovación efectuada en el C. Penal genera en la práctica notables distorsiones en la aplicación del concurso medial y graves incoherencias axiológicas que se muestran contrarias a la finalidad que con la reforma pretendía llevar a la práctica el legislador. De forma que, siendo lo correcto interpretar el enunciado " Se impondrá una pena superior a la que habría correspondido ..." en un sentido que no perjudique al reo con el añadido de la expresión "en grado", lo cierto es que las consecuencias a que conduce el nuevo precepto, una vez aplicados los criterios hermenéuticos teleológico y sistemático, resultan perturbadoras y disfuncionales.

En efecto, la redacción de la norma se muestra diáfanamente contraria al objetivo que buscaba el legislador, que no podía ser otro que deslindar punitivamente el concurso ideal propio del impropio o medial, creando así una punición intermedia para el concurso instrumental o medial que se aproximara a la del concurso real y se alejara del concurso ideal propio. Sin embargo, tal objetivo ha quedado sustancialmente frustrado, pues en la práctica la punición del concurso medial en lugar de ocupar el escalón intermedio entre los tres concursos se ubica de facto más bien en el inferior. Y ello por resultar muy plausible que en un mayoritario número de casos el mínimo punitivo del concurso medial resulte inferior al que en teoría correspondería a un concurso ideal, pues éste siempre que opere lo hará en la mitad superior de la pena, margen que puede fácilmente ser inferior en los casos del concurso medial, dado que debe ser establecido a partir de un día superior a la pena que en concreto corresponda al delito más grave.

Aunque todo indica que el fin de la nueva norma era exacerbar la pena correspondiente al concurso medial con respecto al concurso propiamente ideal, todo permite entrever que el nuevo texto legal va a conseguir en un importante número de casos un efecto inverso. Lo normal parece que va a ser, pues, que se incremente el descuadre punitivo que se intenta solventar con la reforma, al distanciar al concurso medial del propiamente ideal pero en dirección contraria a la que se pretendía.

De otra parte, el nuevo sistema de cálculo punitivo del concurso medial conlleva que los tribunales procedan a establecer el mínimo de la pena del concurso mediante las reglas propias del marco legal específico (reglas dosimétricas) y también acudiendo a los criterios flexibles de individualización judicial (gravedad del hecho y circunstancias personales). Ello supone que el marco punitivo del concurso medial se configure de una forma que puede considerarse heterodoxa y anómala. Tanto por el hecho de que el marco punitivo del concurso medial ya no lo fija el legislador sino el juez con criterios no poco discrecionales y laxos, como por las circunstancias singulares que se darán al establecer un marco punitivo que se elabora a partir del día siguiente a una pena concreta fijada discrecionalmente, aunque se trate de una discrecionalidad que puede considerarse en gran medida reglada.

Al dejar en manos del arbitrio judicial, aunque éste deba ser siempre razonado y razonable, la fijación del antiguo marco legal del concurso medial, se genera una situación de incertidumbre que tiende a acentuarse al tener que intervenir los jueces y tribunales en una doble operación de individualización judicial para establecer los límites de la pena del concurso y la posterior cuantificación en el caso concreto.

En efecto, no deja de resultar extraño y distorsionador que el tribunal proceda a operar dos veces consecutivas con los criterios genéricos de individualización judicial: primero para fijar la pena concreta que corresponde al delito más grave del concurso, y después una segunda individualización judicial dentro del marco de la pena correspondiente ya al concurso, que ha de ser individualizada activando ya sólo los criterios genéricos de la individualización puestos en relación con la ponderación de los dos delitos que aparecen vinculados merced a una relación teleológica o medial.

Las omisiones, la opacidad y los déficits de motivación punitiva que se observan en la práctica a la hora de individualizar la pena concreta dentro de un marco legal, pueden ahora hacerse bastante más notables al exigirse una doble individualización judicial: la primera para el delito más grave y la segunda para determinar la pena concreta a imponer al concurso delictivo. Y aunque no es admisible la aplicación duplicada de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, no será fácil tampoco en la segunda individualización judicial prescindir de facto de los criterios sustantivos utilizados en la primera.

En el caso actual la atenuante de reparación del artículo 21.5 CP , ya ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida para conformar el marco penológico del concurso medial al partir de las penas mínimas correspondientes a cada delito, por lo que la crítica del recurrente-exacerbada en algunas expresiones como "la resolución hace todo tipo de disquisiciones algunas ilegales, otras inconstitucionales y todas en contra del reo", "la sentencia no queda contenta con haber privado ilegalmente a la atenuante de su carácter de muy cualificada" "diríase que le molesta el mero hecho de tener que aplicar la atenuante", "la sentencia cometió fraude de Ley", expresiones sólo admisibles en el ejercicio del derecho de defensa-resulta infundada en este punto.

La sentencia razona la imposición de la pena, valorando como factores de individualización que "el hecho provocó lesiones a la víctima y le hizo sufrir en varios momentos un temor racional y fundado para su vida, le causó un importante sufrimiento moral patente en su declaración en el plenario y se desarrolló en parte en un espacio en el que el acusado tenía absoluto control sobre ella, (en su domicilio), disminuyendo sus posibilidades de defensa y aumentando la percepción de su desvalimiento, y por ello estima adecuada la pena máxima demandada por las acusaciones.

Razonamiento adecuado para la no imposición de la pena en el límite mínimo del marco penológico del concurso medial entre el delito continuado de agresión sexual y la detención ilegal, pero no suficiente para la exasperación punitiva de imponer la pena en el límite de medio de la mitad superior, por lo que valorando esa gravedad del hecho y circunstancias personales del acusado se considera más proporcionada y adecuada la de 10 años de prisión.

DECIMO PRIMERO

Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27 de julio de 2.017 . Se declaran de oficio las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10693/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto la causa nº 10693/2017 P, incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, y seguida en la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de agresiones sexuales y delito de detención ilegal, que dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.017 . contra D. Sebastián , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25.9.2015, con detención producida el día 24.9.2015; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida (de instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se ha razonado en el fundamento de derecho 9º de la sentencia precedente procede absolver al recurrente de la detención ilegal en la persona de Maribel , manteniéndose la condena por el delito de agresión sexual, que deberá ser objeto de una nueva individualización penológica, al no darse la situación de concurso medial. Siendo así y concurriendo una atenuante analógica de embriaguez, se considera adecuada la pena de 6 años y 9 meses prision.

SEGUNDO

Conforme lo explicitado en el fundamento de derecho 10º de la sentencia precedente, la pena a imponer en el concurso medial de agresión sexual y detención ilegal del hecho A, será de 10 años prision.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Condenar a D. Sebastián por el delito de agresión sexual continuado en concurso medial con delito de detención ilegal, concurriendo atenuante de reparación del daño, a la pena de 10 años prision e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la persona de la Sra. Jacinta , en domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo superior en un año a la pena de prision impuesta.

  2. - Condenar a D. Sebastián del delito de agresión sexual concurriendo atenuante analógica de embriaguez a la pena de 6 años y 9 meses prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de la persona de la Sra. Maribel , en domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo superior en un año al de la pena de prision que se imponga.

  3. - Absolver del referido delito de detención ilegal por el que había sido condenado en concurso medial con la agresión sexual en la persona de la Sra. Maribel , con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Se mantienen la medida de libertad vigilada impuesta en la sentencia de instancia y los demás pronunciamientos no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

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