STS 111/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:867
Número de Recurso10673/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10673/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 111/2018

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10673/2017P por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Conrado , contra sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Ceuta y Melilla , en apelación de la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla (Rollo núm. 11441/2016 ) dimanante del Procedimiento del Jurado (1/2016) del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, por delito de asesinato y maltrato habitual; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador D. Diego José Crespo Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Luis Salazar Barral. En calidad de parte recurrida, la Junta de Andalucía, representada y bajo la dirección letrada de la Sra. Abogado del Estado y la acusación particular Dª. Celia y Dª. Eugenia , representadas por la procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, bajo la dirección letrada de D. José María Núñez Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2016, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de los de Alcalá de Guadaira, Rollo de Sala con número 11441/2016, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados:

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Conrado estuvo casado con Miriam durante al menos 27 años, conviviendo en los últimos años en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Alcalá de Guadaira, domicilio en el que ya no residían las dos hijas comunes y mayores de edad Eugenia y Celia .

SEGUNDO.- Antes de las 2 horas del 3 de junio de 2015 y en el domicilio familiar, Conrado se dirigió a su esposa y, con la intención de causarle la muerte, le clavó primero hasta tres veces una navaja en la zona superior izquierda de la espalda, y la golpeó después varias veces con la tapa de la cisterna de un inodoro en la cabeza, causándole un traumatismo craneo-encefálico que determinó su muerte pocos minutos después.

TERCERO.- El ataque de Conrado a su esposa se produjo de forma sorpresiva e inesperada para ella, hiriéndola primero con la navaja en la espalda y persiguiéndola después hasta el cuarto de baño, donde la golpeó repetidamente con la tapa de la cisterna en la cabeza, sin que durante el desarrollo de los hechos Miriam pudiera defenderse de forma mínimamente eficaz por lo inesperado y violento del ataque así como por los medios empleados por Conrado .

CUARTO.- Durante toda la convivencia y especialmente en los últimos años, Conrado sometió a Miriam a continuas vejaciones, insultos y amenazas, con conductas agresivas e impositivas, tanto físicas como psicológicas, a fin de someterla a sus dictados y caprichos, limitando así la dignidad y autonomía de su esposa, muestra de lo cual fue un incidente ocurrido el 17/03/08 en que la llegó a agarrar de los pelos, acudiendo la Policía Local, si bien Miriam no mantuvo la denuncia por miedo o por depender económicamente ella y sus hijas de Conrado (sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Conrado :

A) como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO consumado, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a sus hijas Eugenia y Celia o comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de veintisiete años y la privación del derecho a residir en Alcalá de Guadaira o acudir a dicha localidad por tiempo de veintisiete años. La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

b) como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL SOBRE SU ESPOSA, a las penas de dos años y seis meses DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a sus hijas Eugenia y Celia o comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de seis años y la privación del derecho a residir en Alcalá de Guadaira o acudir a dicha localidad por tiempo de cuatro años y seis meses.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Conrado indemnizará a Eugenia y Celia en la cantidad de cien mil euros cada una de ellas. Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular(sic)

.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 20 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delito de asesinato y maltrato habitual la confirmamos íntegramente. Sin costas (sic)

.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Conrado , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Conrado , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Primer motivo de casacón por error en la valoración de la prueba.-

    Se articula el presente motivo al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr ,: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." .

  2. - Segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma.-

    Se articula el presente motivo al amparo del artículo 850.1 de la L.E.Cr ,: "Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente."

  3. - Tercer motivo de casación por quebrantamiento de forma.-

    Se articula el presente motivo al amparo del artículo 851.3 de la L.E.Cr en que establece: "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 1 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de diecinueve años de prisión, prohibición de aproximación a sus hijas y prohibición de residir o acudir a la localidad de Alcalá de Guadaira y como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de dos años y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a sus hijas y prohibición de residir o acudir a la localidad de Alcalá de Guadaira. Interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Granada. Contra esta última sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, que entiende cometido al declarar probado que el ataque del recurrente a su esposa se produjo de forma sorpresiva e inesperada para ella, basándose el jurado en los informes de levantamiento del cadáver y de autopsia, razonando que las heridas en la espalda no tenían posibilidad de defensa. Sostiene que de esos informes y declaraciones no cabe concluir la existencia de un ataque sorpresivo. Además, en el dormitorio no existen manchas de sangre de la fallecida, sino del recurrente, y éste presenta una herida entre primer y segundo dedos de la mano izquierda, compatible con agarre de una hoja de arma blanca. Concluye que no ha existido prueba que permita descartar la versión de la defensa en relación a una discusión y agresión previa por parte de la fallecida, sino, por el contrario, se han aportado indicios que sostienen su versión. En cuanto a la no apreciación de la atenuante de confesión, entiende que no es razonable la valoración del jurado, ya que el recurrente llamó a su hermano y éste declaró que no recordaba si le había dicho que llamara a la policía, y que la decisión de llamar había sido suya y no del recurrente. Finalmente, señala que no se explica en la sentencia como se anuló la capacidad defensiva de la víctima, pues las heridas de la espalda fueron consideradas superficiales o leves, tal como resulta del informe de autopsia. Sostiene que de la sentencia no se desprende que la alevosía existiere en el inicio de la agresión.

En cuanto a la prueba de los malos tratos habituales, la única ha sido la declaración de las hijas del recurrente, que son parciales e interesadas. Por otro lado no se ha construido una acusación que precise los supuestos hechos violentos, y el único hecho concreto y objetivado no fue denunciado y no presenta lesiones.

  1. En el motivo, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim , se plantean diferentes cuestiones que exceden del cauce elegido. Así, no se designan documentos que, por su propio contenido, demuestren de forma indiscutible, sin necesidad de argumentaciones complementarias ni de valoraciones de parte, un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho. Solamente se cita el informe de autopsia, que en realidad es una prueba pericial, y que no demuestra que hubiera existido una discusión previa, ni tampoco acredita por sí mismo que el Tribunal haya incurrido en un error al declarar probado que la agresión fue sorpresiva. Desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos, el motivo debe ser desestimado.

  2. También viene a alegar el recurrente vulneración de la presunción de inocencia, al declarar probado que el ataque fue sorpresivo e inesperado para la víctima, y también al considerar probada la existencia de malos tratos habituales.

    En cuanto al primer aspecto, el jurado ha declarado probado que el ataque del recurrente a su esposa se produjo de forma sorpresiva e inesperada para ella, hiriéndola primero con la navaja en la espalda y persiguiéndola después hasta el cuarto de baño, donde la golpeó repetidamente con la tapa de la cisterna en la cabeza, sin que la víctima, durante el desarrollo de los hechos, pudiera defenderse de forma mínimamente eficaz, por lo inesperado y violento del ataque y por los medios empleados por el recurrente. En la sentencia del tribunal del Jurado se razona que las características del ataque resultan de las tres heridas por arma blanca que presentaba la víctima en la espalda y las manchas de arrastre en el pasillo en dirección al baño, que indican el infructuoso intento de huir, así como los numerosos golpes propinados con la tapa de la cisterna. Además, se señala que la víctima estaba acostada o se disponía a acostarse de inmediato, lo que excluye "cualquier discusión o enfrentamiento previos de entidad suficiente como para que la víctima pudiera pensar que iba a ser agredida de esa forma tan brutal".

    El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de apelación, que es la recurrida en casación, razona, en primer lugar, que la existencia de una discusión previa no elimina la alevosía, si se tiene en cuenta que las heridas causadas con un arma blanca fueron inferidas aprovechando un momento en que la víctima estaba desprevenida, dando la espalda al recurrente, lo cual supone un salto cualitativo muy relevante respecto de una posible previa discusión; y que cuando se inicia la agresión con el arma blanca la víctima no tenía posibilidad de huir ni de recibir ayuda de terceros. Además, tras el ataque con la navaja, que supuso para el recurrente una superioridad "muy difícil de superar" (sic) persiguió a la agredida hasta el cuarto de baño, donde la golpeó con la tapa de la cisterna, lo que supone de forma evidente el aprovechamiento de la situación previamente creada.

    Estos argumentos de la sentencia recurrida, deben ser considerados racionales, respetuosos con la lógica y con las máximas de experiencia, por lo que, en el control realizado por el Tribunal de apelación respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, no se ha cometido infracción alguna.

    En este sentido, hemos dicho en otras ocasiones, ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre ) que cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. En cuanto a la existencia de pruebas respecto de los malos tratos habituales, el Tribunal se ha basado en las declaraciones testificales de las hijas del recurrente, que aparecen corroboradas por un hecho denunciado en el año 2008, ratificado, a su vez, por la testifical del agente policial que intervino entonces.

    Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a los defectos de la acusación, no es una cuestión que pueda ser examinada ahora, al no haber sido propuesta en la apelación.

    Consecuentemente, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , se queja de la denegación de diligencia de prueba. Se refiere a la pericial médica, del facultativo que prescribía los medicamentos al acusado para las lesiones físicas y psíquicas; la testifical de D. Juan Pablo , que es médico psiquiatra y suscribe el informe emitido por la Unidad de Salud Mental de Alcalá de Guadaira, y a la reproducción de las grabaciones de audios realizadas por el acusado en los últimos dos años de convivencia con la fallecida, de las que resulta la relación existente entre ambos y que eran conocidas y consentidas por su esposa. La finalidad de las pruebas era, de un lado, constatar el estado mental y físico del acusado para relacionarlo con la capacidad de haber forzado a su esposa hasta anular su capacidad de defensa. Y, de otro lado, acreditar las relaciones entre ambos, acreditando la inexistencia de malos tratos y vejaciones y la existencia de hechos similares llevados a cabo por la esposa contra el recurrente.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los segundos, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. La cuestión ha sido planteada al Tribunal Superior de Justicia, que en la sentencia de apelación señala que la prueba pericial médica y la testifical del médico psiquiatra no eran necesarias, pues, por una parte, los medicamentos que el acusado estuviera tomando no son en sí mismos significativos de una disminución de la capacidad de culpabilidad; y, por otra parte, el historial clínico psiquiátrico del recurrente fue examinado por tres peritos. Y, en cuanto a la reproducción de las grabaciones, el Tribunal, que ha examinado su contenido, llega a la conclusión de que la no reproducción de las mismas no ha causado indefensión alguna al recurrente al no contener informaciones que hubieran influido en sentido inverso a la valoración que fundamentó la decisión de los jurados. Por lo tanto, no se trata de una prueba que hubiera podido ser relevante para el fallo, en el sentido de haber podido modificar su sentido.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , se queja de que en la audiencia a las partes para las alegaciones que estimasen oportunas respecto al objeto del veredicto interesó que se incluyese "una previa discusión entre ambos", proponiendo que los hechos segundo y tercero fueran excluyentes entre sí, rechazándose de plano, "atendido que el hecho tercero se refiere al carácter sorpresivo del ataque y por tanto es contradictorio con una discusión previa, de tal modo que la mera negación del carácter sorpresivo, supondría admitir esa discusión u otras circunstancias que excluyen la alevosía". Entiende que dicha inadmisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues venía sosteniendo que había existido una discusión previa en el curso de la cual la fallecida agredió al acusado con una navaja, aspecto que solo aparece en relación a la alegación de la concurrencia de la legítima defensa. Tampoco se admitió la inclusión de una propuesta relativa a que el acusado esperó en el rellano de la escalera a la llegada de la policía.

  1. Las alegaciones del recurrente nada tienen que ver con la incongruencia omisiva a la que se hace referencia en el artículo 851.3º de la LECrim . En todo caso, se queja de la falta de inclusión en el objeto del veredicto de una proposición fáctica relativa a la existencia de una discusión entre el recurrente y su esposa fallecida, previa al ataque, en el curso de la cual aquella le habría agredido con una navaja; en segundo lugar, de la no admisión del carácter excluyente de los hechos segundo y tercero; y, en tercer lugar, de la no inclusión de otra proposición relativa a que el recurrente esperó a la policía en el rellano de la escalera.

  2. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) dispone que antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado- Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquel de plano lo que corresponda. El artículo 846 bis c), apartado a) permite el recurso de apelación por defectos en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión. Esta Sala ha señalado en la STS nº 215/2017, de 29 de marzo , citada por el Ministerio Fiscal en su informe, que "aunque en apelación se puedan formular los motivos específicos de tal recurso ( artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las cuestiones planteadas en apelación solamente cabe revisarlas en casación en la medida que puedan formularse dentro del específico cauce de los motivos legales de casación ( artículos 849 a 852 de la misma Ley ) que, ha de recordarse, no coincide con los de apelación. Es decir no toda cuestión debatible en apelación puede volver a debatirse en casación. Particularmente de manera notoria los «defectos en el modo de proponer el objeto del veredicto». A no ser que el defecto implique indefensión de contenido constitucional en que resulta utilizable el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si quiera en tal caso la norma que de acreditarse vulnerada es el artículo 24.1 de la Constitución y no la de mera legalidad de la LOTJ".

En el caso, no se aprecia tal indefensión. En cuanto a la inclusión relativa a la existencia de una discusión previa, porque sería irrelevante al no suprimir la alevosía, teniendo en cuenta que la agresión con la navaja se produce cuando la víctima está de espaldas y que va seguida de la persecución hasta el baño donde la golpea fuerte y repetidamente con la tapa de la cisterna. Dicho de otra forma, aunque hubiera existido una discusión previa entre ambos, la alevosía no desaparecería dada la alteración cualitativa producida desde tal discusión hasta una agresión que comienza con unos pinchazos con arma blanca en la espalda de la víctima y va inmediatamente seguida de persecución y golpeo fuerte y reiterado con un objeto contundente en la cabeza de la víctima hasta causarle la muerte.

En cuanto a la incompatibilidad entre dos hechos contenidos en la propuesta, la ausencia de trascendencia de la cuestión resulta de lo que se acaba de decir.

Y, finalmente, en cuanto a la inclusión relativa a que el acusado esperó a la policía en el rellano de la escalera, carece igualmente de trascendencia a los efectos de la apreciación de la atenuante de confesión, desde el momento en que, según consideró acreditado el jurado, al llamar a su hermano solamente le dijo que había golpeado a su esposa y no se movía, siendo decisión de éste llamar a la policía al sospechar la gravedad de lo ocurrido, sin que se haya apreciado ningún acto de colaboración en la investigación del delito, habiendo llegado incluso a sostener la presencia y participación de un tercero, inexistente en realidad.

Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Ceuta y Melilla (veinte de septiembre de dos mil diecisiete ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete .

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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