ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2523A
Número de Recurso4025/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4025/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4025/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Angelica presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 890/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 496/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña M.ª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de doña Angelica , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Constancio , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento o motivación (expresado en negrita):

[...] infracción del artículo 96 Cc . que ha sido aplicado indebidamente, y doctrina de esta Sala que lo interpreta (TS 9-5-2012, 31-5-2012, 3-3-2016 y 6-10-2016), en cuanto que al haber extinguido el derecho de uso familiar de la vivienda la Sala de instancia no puede simultánea o sucesivamente imponer un uso alternativo para el futuro, al carecer de la naturaleza asistencial que protege el art. 96 del Cc ., y aún menos, si es que cabe, cuando la titularidad no es de los litigantes

.

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por incurrir en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, alterando la base fáctica y eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial partiendo del supuesto de una previa extinción del carácter familiar de una vivienda titularidad de un tercero, que en ningún caso es el supuesto que contempla y sobre el que resuelve la sentencia recurrida. La sentencia dictada en segunda instancia, confirma la sentencia dictada en primera instancia, resolviendo el recurso de apelación en el que la -ahora recurrente-, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, «manteniendo a la apelante en el uso de la vivienda familiar de manera indefinida, al encontrarse en la situación más necesitada de protección», cuestión planteada en apelación y sobre la que resuelve la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida modifica la atribución del uso de la vivienda -una vez que la hija ha alcanzado la mayoría de edad -, examinando y valorando como resultado de la prueba al interés más necesitado de protección, tal y como se acordó en el proceso anterior en el que se fijó la atribución de la vivienda con remisión a una futura a una valoración del interés más necesitado de protección, una vez que la hija menor alcanzara los 18 años de edad, es ese interés más necesitado de protección lo que se enjuicia, atendiendo a la valoración de la prueba, para la aplicación de la consecuencia jurídica. De esta forma la parte recurre en casación y alega interés casacional, partiendo de unas circunstancias que la sentencia no contempla, con alteración del supuesto contemplado para la aplicación de la consecuencia jurídica y eludiendo su razón decisoria, de forma que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, planteando la parte recurrente una tercera instancia para un nuevo enjuiciamiento en base a circunstancias que no contempla la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Angelica , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 890/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 496/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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