ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2509A
Número de Recurso4400/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4400/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4400/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Felix presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 229/2017 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1229/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Felix ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Sagrario Queiro García, en nombre y representación de doña Esperanza , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido, la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, también mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único. Fundado en infracción del artículo 96.3 CC y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre su aplicación contenida en las sentencias 527/2017, de 27 de septiembre ; 390/2017, de 20 de junio ; 707/2013, de 11 de noviembre y 624/2011, de 5 de septiembre de Pleno, que fija doctrina jurisprudencial sobre la limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad.

La parte recurrente entiende infringido el precepto y la jurisprudencia indicada porque la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda - a la esposa por ser el interés más necesitado de protección- hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, sin señalar límite temporal que entiende ha de ser expresado en años, meses y días.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) y ha de ser inadmitido porque las sentencias de esta sala que cita el recurrente no acreditan el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. La sentencia de Pleno 624/2011, de 5 de septiembre invocada por la parte recurrente fija como doctrina jurisprudencial que:

[...] la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección

.

Pues bien la referida sentencia de Pleno de esta sala, así como las dos sentencias ulteriores que también cita el recurrente 707/2013, de 11 de noviembre , 390/2017, de 20 de junio , que recogen la doctrina jurisprudencial expuesta, casan las sentencias recurridas y en aplicación a las circunstancias concurrentes acuerdan atribución del uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial (o antes si se procede a su venta en la esta segunda sentencia). En cuanto a la otra de esta sala que cita la parte recurrente, la 527/2017, de 27 de septiembre, para justificar el interés casacional, atiende a las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto que contempla (acuerdo sobre uso en medidas provisionales y uso anterior), con base en la misma doctrina jurisprudencial invocada. De esta forma la parte recurrente no justifica el interés casacional de la sentencia recurrida que siendo los hijos mayores de edad limita el uso de la vivienda familiar de carácter ganancial que atribuye a uno de los cónyuges hasta la liquidación de la sociedad de gananciales:

[...] sin perjuicio de que ello -atribución del uso en atención al interés más necesitado de protección- no determine ningún derecho o situación jurídica que pueda obstar a que a este elemento del patrimonio común se le de el destino que resulte de la liquidación del mismo [...]

.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en las que mantiene como única solución a la cuestión planteada que la beneficia a sus pretensiones, pero el interés casacional resulta inexistente dependiendo el problema jurídico planteado (concreción de la limitación temporal) de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada al supuesto de hecho del presente caso no conllevaría una modificación del fallo.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felix , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 229/2017 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1229/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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