ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:2499A |
Número de Recurso | 3705/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3705/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3705/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 27 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) con fecha 26 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 54/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1090/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander.
Mediante providencia de 1 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrido a Inmuebles Dotema S.L. representado por la procuradora D.ª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri. Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre de D. Carlos Ramón en concepto de recurrente.
Por providencia de 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 20 de febrero de 2018 las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Inmuebles Dotema S.L. contra D. Bernardino y D. Carlos Ramón en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por declaración de ruina.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 por la que desestimó el recurso, al considerar acreditado con relación a la falta de citación al actor en el expediente administrativo incoado para la declaración de ruina del inmueble arrendado, que fue este quien tras tener conocimiento del intento de notificación, impidió o no facilitó que esta llegara a su conocimiento.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 114.10 LAU en relación con el art. 24 CE .
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.
En primer lugar, se aprecia en el recurso falta de las formalidades, al no indicarse un encabezamiento en el motivo, en el que se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción que se considera cometida, y la modalidad de acceso a la casación.
Y junto a ello, se aprecia carencia manifiesta de fundamento al no acreditarse el interés casacional, pues la recurrente no sólo no indica la modalidad de interés casacional en el encabezamiento, sino que ni siquiera llega precisar en el desarrollo del motivo cual es la modalidad de acceso a la casación, es decir, si es la oposición a la jurisprudencia de esta sala, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Sí que invoca en su motivo una sentencia del Tribunal Supremo y dos sentencias de audiencias provinciales, pero la primera no basta para acreditar el interés casacional por vulneración de la jurisprudencia de esta sala, al ser preciso al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y que entre el supuesto resuelto en la sentencia invocada y en el caso que nos ocupa exista identidad de razón, lo cual no sucede porque mientras en este caso sí que hubo un intento de notificación y una negativa del actor a ser notificado, en la sentencia invocada la parte no fue citada por causas ajenas a su voluntad. En cuanto a las dos sentencias de audiencias provinciales, tampoco permiten acreditar el interés casacional, porque para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria deben citarse al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia que resuelvan un problema jurídico en un determinado sentido y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) con fecha 26 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 54/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1090/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Condenar en costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.