ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2493A
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 3/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación nº 15/2017 , en el que declara la inadmisión del recurso de casación interesado por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez en representación de D. Julio .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja en el que suplica que se declare mal denegada la tramitación del recurso y se ordene que continúe la misma.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no apreciar que el contenido de la sentencia entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la apelante, quien centra el recurso de casación en cuestionar el criterio seguido por la sala para proteger el interés superior del menor, por lo que la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado al recurso de casación, pues la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría llevar aparejada la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha considerado probados.

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al dejar en manos del tribunal a quo la decisión sobre la admisibilidad del recurso cuando se trata de valorar sobre el fondo; y sostiene que en este caso se habrían cumplido todos los requisitos formales, invocando como modalidad casacional la contraposición a sentencias del Tribunal Supremo y la existencia de sentencias discordantes de las Audiencias Provinciales, sin que el auto recurrido haga referencia a esta última.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, ya que además de la causa de inadmisión señalada por la audiencia, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de la norma que se considera infringida.

El escrito de adolece de falta de estructura, claridad y precisión, ya que la parte recurrente opta por una fórmula más propia de un escrito de alegaciones que de un recurso extraordinario. En los encabezamientos se limita a aludir a la modalidad casacional, sin mencionar cuál sea la norma infringida, ni contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma), sin que dichos requisitos se cumplan tampoco en el desarrollo del motivo.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

Esta sala viene señalando en sus acuerdos, en la actualidad el de 27 de enero de 2017, que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos la cita precisa de la norma infringida.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

El recurrente debe citar de forma precisa la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que puedan acumularse preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, el encabezamiento debe contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

En este caso la parte recurrente omite en todo el desarrollo argumental la cita de precepto alguno, lo que lleva a la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 15 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación n.º 15/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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