ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2479A
Número de Recurso3583/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3583/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3583/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2017 , dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 154/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. González Bermejo se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017. La procuradora del turno de justicia gratuita, Sra. Monfort Sáez fue designada para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso; por la recurrida, se interesa la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de febrero de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos; en el primero, sin alegar precepto sustantivo infringido, alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS núm. 372/2014 de 7 de julio , 547/2014 de 10 de octubre de 2014 , y 296/2015 , en relación a la decisión de mantenimiento y / o no reducción de la pensión alimenticia a favor de la hija. Y ello por cuanto alega, que de las mismas resulta que los progenitores están obligados a prestar alimentos a los hijos discapacitados, en tanto no puedan mantenerse por sí mismos. Y además en su caso para fijar el importe habrá de redistribuirse la capacidad económica del obligado. Considera que la decisión de la sentencia recurrida en casación, manteniendo la pensión, es contraria a dicha doctrina.

En el segundo motivo, sin cita de precepto sustantivo infringido, alega que se infringe la doctrina del TS, contenida en STS núm. 296/2015 de 2 de junio de 2015 , al mantener el importe de la pensión de alimentos, pues teniendo otras dos hijas mayores de edad, universitarias, sin ingresos propios, de posterior matrimonio, habrá que redistribuir la capacidad económica del obligado al pago. Sostiene que de la prueba practicada ha quedado acreditado, que una vez atendidas los gastos de sus hijas, le resta para atender a sus necesidades propias, la cantidad de 469 euros.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes precisos son los siguientes: el recurrente presenta demanda de modificación de medidas, en que solicita la extinción de la pensión que abona por importe de 288,38 euros mensuales y subsidiariamente, reducción a 100 euros mensuales, de la pensión de alimentos a abonar a su hija mayor de edad pero con una discapacidad del 65%, al tener recursos propios, ya que esta cobra una pensión mensual de 365,50 euros; igualmente solicita la extinción de la pensión compensatoria a abonar a su ex esposa, por importe de 174,25 euros mensuales. La demandada se opone. Mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 , en atención a que i) el actor es perceptor de una pensión de jubilación por la que percibe 1.533,00 euros frente a los 1868,00 euros que percibía con anterioridad, ii) tiene dos hijas con su actual esposa de 20 y 22 años, que estudian en Salamanca, compartiendo piso por el que abonan 525,00 euros mensuales más los gastos propios, más desplazamiento, iii) que la demandada, D.ª Virtudes , ex esposa, trabaja por cuenta ajena, percibiendo aproximadamente al mes 913,87 euros, y figura como titular de cuentas por importe de cerca de 50.000 euros; y iv) la hija, Cristina , está incapacitada parcialmente y sometida a curatela, reside con su madre, en el domicilio de esta y consta como titular de cuenta por importe de cerca de 13.000 euros. Sobre la base de lo anterior acuerda la extinción de la pensión compensatoria y mantiene la de alimentos.

Interpuesto recurso de apelación, se dicta sentencia en fecha 5 de julio de 2017 , por la que y en lo que al presente interesa, se mantiene la pensión de alimentos de la hija, que es el objeto del presente recurso. La audiencia sostiene que la hija carece de empleo u ocupación remunerada y posibilidad de obtenerla, careciendo de independencia económica por la insuficiencia de la cuantía de la pensión no contributiva que cobra, por lo que es acreedora de alimentos de sus progenitores; resuelto que no procede la extinción, entra a analizar el importe a satisfacer, y valorando las circunstancias existentes, estima que por su edad, y su situación de salud, la lógica indica que sus necesidades de asistencia se incrementarán con el tiempo, sobre todo cuando la edad de la madre con la que convive le vaya dificultando, por el natural transcurso del tiempo, la normal prestación de aquella asistencia. Considerando además que la disminución por la situación de paso a la jubilación del recurrente, se ve paliada por la supresión de la pensión compensatoria que estaba obligado a abonar.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las manifestaciones realizadas en el trámite oportuno, el recurso de casación incurre en la siguientes causas de inadmisión, la causa prevista en el art. 481.1 LEC , de defectuosa formulación, por cuanto no alega precepto sustantivo infringido en ninguno de los dos motivos del recurso, arts. 483.2.2º LEC en relación con el 481. LEC, y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), respecto de ambos motivos, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, debemos indicar que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento.

Pues bien, la exigencia expuesta no se cumple en el presente caso, pues como se expuso, no alega el precepto sustantivo infringido.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

No obstante como se apuntó, y a efectos de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, igualmente concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento referida. Y es que la audiencia rechaza el recurso de apelación formulado por el aquí recurrente, confirmando la resolución de la instancia, no solo manteniendo la obligación de abono de la pensión, sino también su importe. En efecto, la audiencia sostiene, como dijimos, que los ingresos mensuales que percibe la hija no son suficientes, por lo que este debe seguir abonado pensión. Y que si bien ha pasado el recurrente a la jubilación, la minoración de sus ingresos por tal causa, se compensa con la extinción de la obligación de abonar la pensión compensatoria. De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, y en ninguno de los dos motivos, sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes, y valorando la prueba de la forma expuesta, lo que no puede combatir el recurrente a través de este recurso, sino en su caso, a través del extraordinario por infracción procesal, concluye que el actor, debe seguir abonando la pensión, y el mismo importe que ya abonaba. Por todas las razones expuestas, debe inadmitirse el recurso interpuesto.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Habiendo comparecido y realizado alegaciones, la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer pronunciamiento sobre costas, imponiéndoselas al recurrente, quién perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2017 , dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 154/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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