ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2473A
Número de Recurso3131/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3131/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3131/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A., presentó el día 16 de octubre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 623/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presento escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Tania y D. Roberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Tania y D. Roberto interpusieron demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento.

Más en concreto la parte demandante solicita la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 3 de diciembre de 2008, solicitando la condena de la parte demandada a abonar la cantidad de 30.000 euros. Como fundamento de su pretensión aducen los demandantes su condición de clientes minoristas y la falta de información sobre le producto y sus riesgos.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de una información clara y precisa sobre el producto mediante la entrega del correspondiente folleto informativo de la emisión, negando la existencia de error en el consentimiento, afirmando el cumplimiento de todas las obligaciones que la ley impone a las entidades financieras.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 3 de diciembre de 2008, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 30.000 euros, más intereses desde la interposición judicial, todo ello sin imposición de costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de fecha 10 de septiembre de 2015 , la cual estimó el recurso interpuesto por la parte demandante y desestimó el de la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de acordar que los intereses legales se devengaran desde la fecha de ejecución de la orden de compra.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso rechaza el recurso de la entidad financiera demandada al entender que los demandantes incurrieron en error en el consentimiento lo que apoya en la condición de clientes minoristas de los mismos, considerando probado que no recibieron una información precisa, clara y transparente sobre el producto pues conforme resulta de la prueba testifical practicada se les indicó que no habría ningún problema en recuperar su dinero, quedando los 30.000 euros garantizados, lo que no ciñe a la realidad del funcionamiento de la operación, existiendo por ello una información sesgada y parcial.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 27 y 78 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores . se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de abril de 2015 , 20 de enero de 2014 y 8 de septiembre de 2014 .

Argumenta la parte recurrente que en la medida que a los demandantes les fue entregado el folleto informativo ello supone el cumplimiento del deber de información de la entidad financiera.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC )

Planteada la cuestión relativa a la información dada por la entidad financiera y el folleto informativo esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en concreto la sentencia de esta Sala 360/2017, de 7 de junio, recurso n.º 2536/2014 , señala lo siguiente: "[...] Consecuencia de todo ello es que ese deber de información no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige «una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos» (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo , y 201/2017, de 24 de marzo ).[...]". La sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia sino que se limita a aplicarla en atención al resultado probatorio obrante en autos con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

En todo caso la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que afirma la existencia de una información suficiente y adecuada del producto, eludiendo que la sentencia de primera instancia y de apelación, tras la valoración de la prueba, concluyen que los demandantes incurrieron en error en el consentimiento lo que apoya en la condición de clientes minoristas de los mismos, considerando probado que no recibieron una información precisa, clara y transparente sobre el producto pues conforme resulta de la prueba testifical practicada se les indicó que no habría ningún problema en recuperar su dinero, quedando los 30.000 euros garantizados, lo que no ciñe a la realidad del funcionamiento de la operación, existiendo por ello una información sesgada y parcial.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesa de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 623/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR