ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2458A
Número de Recurso3480/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3480/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3480/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Diseños Urbanos, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 447/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 471/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la parte recurrente Diseños Urbanos, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Concepción Calvo Meijide, en representación de D. Indalecio y D.ª Delia , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía indeterminada, en el que la parte demandante, constituida por Diseños Urbanos, S.A., pretendía que se declarase la obligación de los demandados de proceder al otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato, y se les condenase a pagar la cantidad correspondiente al precio.

Los demandados se opusieron alegando el incumplimiento por la demandante del plazo de entrega del inmueble, e instando la resolución del contrato.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda, absolviendo a los demandados.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y cuarto, las razones por las que considera acreditado el incumplimiento contractual de la demandante alegado por los demandados mediante la correspondiente excepción, y en consecuencia la inexistencia de la obligación que la demandante afirmaba. De lo que concluye la absolución de los demandados, a los que no les era exigible formular reconvención en la medida en que se limitaron a pedir su absolución, tal y como resuelve la sentencia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se afirma la vulneración del art. 1124 CC .

El interés casacional se identifica en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se afirma emanada de las sentencias que cita.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

Aun cuando se invoca como fundamento la infracción del art. 1124 CC , la argumentación no se refiere al contenido sustantivo del precepto (pues este permite la resolución del contrato con causa en el incumplimiento por la otra parte de una obligación recíproca, tal y como ha decidido la sentencia recurrida) sino a la pretendida exigencia de que el demandado que solicita su absolución alegando por vía de excepción el incumplimiento de la obligación recíproca de su demandante deba formular para ello demanda o reconvención.

En lógica correlación con el contenido de su argumentación, la recurrente invoca además sentencias de esta Sala que aplicaban preceptos de la antigua LEC 1881, hoy derogada, mencionando como único fundamento de su argumentación el art. 408.2 de la LEC , precepto que no exige al demandado que formule reconvención para alegar la nulidad del negocio cuya validez da por supuesta el actor, sino que faculta a este último para solicitar trámite para contestar a tal alegación en el mismo plazo previsto para la reconvención.

Resulta evidente, pues, que la cuestión planteada por la recurrente se refiere a la infracción de normas procesales, más concretamente, al trámite mediante el que la parte demandada debía haber alegado la excepción que le fue estimada, dando lugar a su absolución. Se trata de una cuestión ajena por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diseños Urbanos, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 447/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 471/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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