ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2446A
Número de Recurso3224/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3224/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3224/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maribel y D. Carmelo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 213/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1480/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Cristina Méndez Rocasolano, en representación de la parte recurrente D.ª Maribel y D. Carmelo .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en representación de D. Gustavo , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Gustavo , pretendía que se declarase que los demandados habían realizado ilegalmente unas obras que alteraban la fachada y otros elementos privativos y comunes en el edificio en régimen de propiedad horizontal, y en consecuencia se les condenase a reponer dichos elementos al estado anterior a las obras.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.

Se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 .ª), la cual desestimó los recursos, confirmando la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, aun cuando se señaló su cuantía como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, señalándose por la recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la vulneración de los arts. 7.1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso considera que concurre interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que flexibiliza la exigencia de unanimidad para la aprobación del acuerdo que autoriza a los propietarios de locales la apertura de huecos en las fachadas para otorgar salida a dichos locales. A la vez, afirma que el recurso presenta interés casacional porque la doctrina invocada se ha dictado a propósito de locales en planta baja, mientras que el local de los recurrentes se encuentra en una planta superior de un edificio integrado solo por locales comerciales.

    No obstante, no justifica ni que la doctrina invocada sea aplicable al supuesto que es objeto del proceso, ni que sea necesario que este Tribunal Supremo se pronuncie expresamente sobre el mismo por no existir doctrina aplicable al caso, concurriendo cualquier supuesto susceptible de integrar el interés casacional.

    En efecto, como ya señala la propia sentencia recurrida en su fundamento de Derecho sexto, el supuesto planteado en el proceso no es idéntico ni análogo al que contempla la doctrina jurisprudencial invocada. Esta se refiere a la posibilidad de que en determinados casos (locales con salida a la calle) se exima de la unanimidad para autorizar la apertura de cierta clase de huecos (accesos) en la fachada a los propietarios de los locales comerciales, en tanto que en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida se trataba de la apertura por los demandados de unos huecos en la fachada alterando la configuración del muro sin consentimiento unánime, ni mayoritario ni tácito de la comunidad de propietarios, excediendo notablemente las dimensiones de los demás huecos de dicha fachada. De donde resulta que ni el fundamento ni la finalidad de la doctrina jurisprudencial invocada se compadecen con el supuesto de hecho examinado.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto el recurso se extiende más allá de la invocación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se dedica a argumentar acerca de cómo la actuación que la parte efectuó en el muro medianero de la planta segunda no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, ni altera su estética, ni perjudica los derechos de ningún otro propietario ni de la comunidad, a la vez que la reposición de los huecos no proporcionaría ningún beneficio.

    Afirmaciones todas ellas contradictorias con las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, especialmente de la prueba pericial, tendentes a modificar el supuesto de hecho sobre el que se dictó la resolución recurrida y a obviar que lo sucedido en el supuesto que era objeto del proceso no es que se exigiera una unanimidad injustificada para obtener la autorización o esta se denegase injustamente, sino que los demandados y ahora recurrentes decidieron efectuar unas obras de alteración de elementos comunes sin ni siquiera solicitar dicha autorización, y sin que pudiera entenderse concurrente ninguna clase de autorización tácita, a tenor del resultado de la prueba.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Maribel y D. Carmelo contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 213/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1480/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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