ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2428A
Número de Recurso3498/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3498/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3498/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 499/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 298/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Fernández Rosa, presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de D. Teodoro , en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando María García Sevilla presentó escrito el 27 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de la mercantil Prola, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa y reclamación de las cantidades entregadas a cuenta, procedimiento seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en un motivo único, se denuncia la infracción de los arts. 3 y 7 Ley 57/1968 por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Pleno de la sala de 20 de enero de 2015 .

El recurrente mantiene que, antes de que fuera requerido por la vendedora para el otorgamiento de la escritura pública, resolvió el contrato de compraventa el 31 de diciembre de 2013 por incumplimiento del plazo de entrega pactado.

El recurrente alega que se produjo un incumplimiento en el plazo de entrega, por tanto, la sentencia recurrida cuando considera que el mero retraso en la entrega no determina el incumplimiento del vendedor, vulnera la doctrina fijada por la sentencia del Pleno que ha sido invocada.

TERCERO

El recurso de casación, debe ser inadmitido al incurrir, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. El criterio aplicable para resolver el problema planteado, el incumplimiento de la vendedora por retraso en la entrega de la vivienda, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, y que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que, se produjo un retraso en la finalización de la obra de menos de tres meses y en base a una causa justificada, como lo fue el incendio, todo ello, siguiendo las previsiones contractuales, además debe tenerse en cuenta que el certificado final de obra es del mes de agosto de 2013, la licencia de primera ocupación se obtiene el 14 de noviembre de 2013 y, cuando el comprador comunica por primera vez la resolución unilateral del contrato de compraventa el 31 de diciembre de 2013, la obra estaba terminada, era administrativamente habitable y el demandante lo conocía, según su propia manifestación en el acto de la vista.

  2. En la formulación del recurso se prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descartó que el plazo de entrega de la vivienda fuera esencial, conclusión tras la necesaria interpretación contractual del contrato y sus cláusulas, cuya revisión por esta Sala ni siquiera se ha solicitado en casación mediante la pertinente invocación como infringida de la concreta regla o reglas de interpretación contenidas en el CC.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado, el 19 de febrero de 2018, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, porque se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, y, en todo caso, la sentencia citada como infringida puntualiza que no se excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador, y en los mismos términos, la STS de 30 de abril de 2015, rec. nº 1600/2012 , confirmó la improcedencia de la acción resolutoria de un comprador que, alegando de forma meramente oportunista y contraria a la buena fe la existencia de un retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, en realidad solo pretendía desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente atendible.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 499/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 298/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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