STS 150/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:868
Número de Recurso1505/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 150/2018

Fecha de sentencia: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1505/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1505/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 150/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal bajo la dirección letrada de D. Antonio Olaya Ponzone, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 155/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva, sobre nulidad de contrato. Han sido partes recurridas Bes Vida Companhia de Seguros S.A. y Banco Espirito Santo S.A., representados por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Joaquín María Fernández Moya la primera de ellas y por la procuradora D.ª María Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Roger Canals Vaquer la segunda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Armando interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de pleno derecho, subsidiariamente de anulabilidad y de incumplimiento de contrato contra las entidades Banco Espirito Santo S.A., sucursal en España y Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., sucursal en España, en la que solicitaba:

    Se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda:

    1.- Declare la nulidad de pleno derecho del contrato objeto del pleito, de 25.000 euros de capital o prima invertida, por ausencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y/o por infracción de la normativa imperativa especial de aplicación al presente caso, que acarrea la nulidad de pleno derecho ex artículo 6.3 del Código Civil además de todos los otros argumentos relatados en este escrito de demanda. Y que, en consecuencia (efectos ex tunc ), se ordene la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivas fechas.

    »2.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato objeto del pleito, de 25.000 euros de capital o prima invertida, por vicio en el consentimiento, además de todos los otros argumentos relatados en este escrito de demanda. Y que, en consecuencia (efectos ex tunc ), se ordene la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivas fechas.

    »3.- Subsidiariamente, a la no estimación por ese Tribunal de la declaración de nulidad del contrato objeto del pleito, declare el incumplimiento contractual del mismo por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, condene a las mismas, al pago a mi mandante, como indemnización, de la cantidad de 15.895,36 euros a que ascienden las pérdidas del capital, más los intereses legales respecto del capital invertido de 25.000 euros, desde la fecha de contratación del producto hasta la resolución definitiva del pleito, con la devolución, a su vez, por parte del cliente a las entidades demandadas, de los intereses cobrados por el producto, si así fuese, o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

    »4.- Condene, en todo caso, a la parte demandada, a la satisfacción de las costas causadas o que se causen en este proceso.

  2. - La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva y fue registrada con el n.º 1332/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., sucursal en España y Banco Espirito Santo S.A., sucursal en España, contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , con el siguiente fallo:

    Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador D.ª M.ª Carmen García Aznar, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Banco Espirito Santo S.A. y Bes Vida Companhia de Seguros S.A. sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, debo declarar no haber lugar a la nulidad del contrato de seguro de vida BES-VIDA, de fecha 20/08/07, por error en el consentimiento; si bien sí se declara la nulidad, por abusiva, de la estipulación segunda ("novación de la Póliza en cuanto al derecho de rescate") del Acuerdo de Novación de 29/01/09, suscrito por ambas entidades con la parte actora, y en su virtud se condena a ambas entidades demandadas a que abonen a la parte actora, en concepto de indemnización de daños, y de forma conjunta y solidaria, la suma de 8.342,80 € más sus intereses de demora al tipo legal del dinero desde el 20/11/13, y al de demora procesal desde esta sentencia.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Banco Espirito Santo S.A., sucursal en España y por Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., sucursal en España e impugnada por D. Jose Manuel .

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el n.º de rollo 155/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , cuyo fallo dispone:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bes-Vida Companhia de Seguros S.A. Y Banco Espirito Santo S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva (antiguo Mixto n.º 5) de fecha de 25 de septiembre de 2014 , y que desestimamos el de impugnación hecho valer por D. Jose Manuel , y que debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, para desestimar ahora la demanda, sin imponer al actor costas de primera instancia, y con imposición al mismo de las costas derivadas del rechazo de su recurso...

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D. Jose Manuel interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron 4:

Motivo

Primero

Interés casacional por el desconocimiento o inaplicación, de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo el problema jurídico planteado la posible infracción, inaplicación o indebida aplicación, por la sentencia impugnada, del alcance real de los deberes de diligencia, información y transparencia que incumbe a las entidades de servicios de inversión cuando comercializan productos financieros complejos de riesgo, como la inversión estructurada del presente caso, con clientes minoristas y consumidores, que se concretan en la siguiente normativa: artículos 8.b ) y c ), 60.1 , 61 , 80 , 82 , 83 y 89.1 de la LGDCU ; 78 bis.1, 79 y 79 bis, puntos 1 a 6, de la LMV; artículos 60.1.b-c-d , 60.5 , 61.1 , 62.1 y 2 , 64.1 y 2 , 66.a , 72 y 73 del R.D. 217/2008 ; y artículos 5.1 y 5, 7, 8.1 y 2 de la LCGC; normativa, toda ella, de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda, tanto respecto de la nulidad del contrato, como del incumplimiento de los deberes legales con derecho resolutivo y/o indemnizatorio...

Motivo

Segundo

Interés casacional por el desconocimiento, o inaplicación, de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo el problema jurídico planteado la posible infracción, inaplicación o indebida aplicación, por la sentencia impugnada de los artículos 8.b ) y c ), 60.1 , 61 , 80 , 82 , 83 y 89.1 de la LGDCU ; 78 bis.1, 79 y 79 bis, puntos 1 a 6, de la LMV; artículos 60.1.b-c-d , 60.5 , 61.1 , 62.1 y 2 , 64.1 y 2 , 66.a , 72 y 73 del R.D. 217/2008 ; y artículos 5.1 y 5 , 7 , 8.1 y 2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC); normativa, toda ella, de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con el artículo 6.3 del Código Civil que establece la nulidad radical de los contratos por infracción normativa.

Motivo Tercero.- Interés casacional por el desconocimiento, o inaplicación, de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo el problema jurídico planteado la posible infracción, inaplicación o indebida aplicación, por la sentencia impugnada, en orden a la responsabilidad de las entidades demandadas para con sus clientes, de los artículos 8.b ) y c ), 60.1 , 61 , 80 , 82 , 83 y 89.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ); el 78 bis.1, 79 y 79 bis, puntos 1 a 6, de la Ley del Mercado de Valores, antes y después de la reforma operada por Ley 47/2007; los artículos 60.1.b-c-d y 60.5 , 61.1 , 62.1 y 2 , 64.1 y 2 , 66.a ), 72 y 73 del R.D. 217/2008 , que derogó el R.D. 629/1993; y los artículos 5.1 y 5 , 7 y 8.1 y 2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC); normativa, toda ella de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con los artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 , 1300 y 1301 del Código Civil , relativos a la nulidad y anulabilidad de los contratos por vicio en el consentimiento, por error del cliente o dolo de la entidad financiera.

Motivo Cuarto.- Interés casacional por el desconocimiento, o inaplicación, de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo el problema jurídico planteado la posible infracción, inaplicación o indebida aplicación, por la sentencia impugnada, de los artículos 8.b) y c) (derechos básicos de los consumidores), 60.1 (obligación de información previa al contrato), 61 (integración de la oferta, promoción y publicidad del contrato), 80 (requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente), 82 (concepto de cláusulas abusivas), 83 (nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato) y 89.1 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento del contrato) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU); el 78.bis.1 (obligación de la clasificación de los clientes), 79 (obligación de diligencia y transparencia) y 79 bis, puntos 1 a 6 (obligación de información), de la Ley del Mercado de Valores, antes y después de la reforma operada por Ley 47/2007; los artículos 60.1.b-c-d y 60.5 (a los efectos del artículo79.bis.2 LMV), 61.1 (de conformidad a los artículos 78.bis y 78 .ter de la LMV), 62.1 y 2 (documentación e información por anticipado), 64.1 y 2 (información sobre instrumentos financieros), 66.a (información sobre costes y gastos), 72 (evaluación de la idoneidad) y 73 (evaluación de la conveniencia) del R.D. 217/2008, que derogó el R.D. 629/1993; y los artículos 5.1 y 5 (requisitos incorporación condiciones generales), 7 (no incorporación de las condiciones generales) y 8.1 y 2 (nulidad de las condiciones generales) de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC); normativa toda ella de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con los artículos 1100 , 1101 , 1124 , 1256 y 1258 del Código Civil , relativos a la responsabilidad civil de la entidad demandada por el incumplimiento contractual de sus deberes legales que puede llevar aparejada la posibilidad de resolver el contrato y solicitar una indemnización por los daños ocasionados al cliente

.

  1. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1.º) Inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 recurso de casación (sic) contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva.

    2.º Admitir el motivo cuarto del citado recurso».

    3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

    4.- Por providencia de 16 de febrero de 2018 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Son hechos probados en la instancia los siguientes.

    El 20 agosto 2007, el Sr. Jose Manuel , cliente del Banco Espíritu Santo (BES), suscribe con la entidad BES-Vida, una solicitud de seguro de vida, denominado Bes- link inversión estructurada XV, formalizando la correspondiente Póliza, por una prima única de 25.000 €, a invertir en el producto subyacente acciones de Auto-callable BBVA 5 year 11 , en el que aparecían como beneficiarios sus herederos legales (docs. 2 demanda y 13 contestación del codemandado Banco Espíritu Santo -BES).

    El 20 de enero de 2009 las partes (BES y BES-VIDA, por un lado, y el Sr. Jose Manuel , por otro), suscriben el Acuerdo de novación de póliza de seguro (doc. 3 demanda, doc. 5 contestación BES-VIDA y 18 contestación del BES), en el que se expone que «los activos afectos a la póliza tal y como BES informó adecuadamente al cliente con anterioridad a la suscripción de aquella, se materializaban exclusivamente en bonos estructurados cuyo emisor era Lehman Brothers, del que BES actuaba como mediador y cuyos resultados no le son imputables». Que ante la insolvencia de Lehman y el «grave perjuicio ocasionado al cliente», las partes acuerdan la sustitución del Bono Lehman por el Bono Sustituto, acordando la novación de la póliza de seguro, en las condiciones recogidas en dicho acuerdo y en sus Anexos. El Bono sustituto se vinculaba a acciones del BBVA.

    En la estipulación segunda del Acuerdo de Novación se establecía que «la póliza de seguro queda modificada sin que pueda producirse el rescate hasta que trascurran 24 meses desde la fecha de efecto de la reasignación, renunciando el cliente a cualquier rescate en una fecha anterior». La estipulación tercera determinaba que el cliente declara que «fue informado de forma exhaustiva acerca del Bono Lehman en cuanto que activos afectos y que fue debidamente informado del Bono Lehman», que la actuación de BES fue correcta y que «en consecuencia renuncia al ejercicio de acciones contra el Banco»; y en la cuarta, que «el cliente se obliga a mantener este contrato en la más estricta confidencialidad».

    En el anexo II, de 20 de febrero de 2009 (doc. 18.3 contestación) se especificaba que «mientras la inversión del cliente esté materializada en el activo estructurado al que se refiere el anexo (el llamado Bono Sustituto) únicamente se permitirán rescates totales una vez trascurridos dos años desde 20 de febrero de 2009 (fecha de reasignación). A partir de 20 de febrero de 2011 se podrá solicitar el rescate total. Mientras la inversión del cliente esté materializada en el activo estructurado al que se refiere el anexo no se permitirán rescates parciales (...) el valor del rescate será igual al del fondo acumulado en la fecha en que se ejercite».

    A fecha de 31 de diciembre de 2007 el valor de rescate era de 22.973,74 €, en 31 de diciembre de 2008 era de 1.713,05 €, el 31 de diciembre de 2009 de 17.447,44 €, y el 31 de diciembre de 2010 de 9.060,57 €.

    El 9 de agosto de 2012 se canceló el producto y se abonó en la cuenta del cliente la suma de 9.104,64 €.

  2. - El 20 de noviembre de 2013, D. Jose Manuel interpone demanda, dirigida contra Banco Espírito Santo (BES) y la entidad aseguradora BES-VIDA. solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de seguro por falta de los requisitos del art. 1261 CC e incumplimiento de norma imperativa ( art. 6.3 CC ) o, subsidiariamente, su nulidad por error en el consentimiento, inducido por medio de una conducta dolosa por parte de la entidad. En ambos casos solicita la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivas fechas. Subsidiariamente solicita que se declare el incumplimiento contractual de las demandadas y que se les condene a pagar como indemnización la cantidad de 15.895,36 € a que ascienden las pérdidas del capital, más los intereses legales respecto del capital invertido de 25.000 €, desde la fecha de contratación del producto hasta la resolución definitiva del pleito, con la devolución, a su vez, por parte del cliente a las entidades demandadas, de los intereses cobrados por el producto, si así fuese, o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

    Las demandadas se oponen a la demanda, excepcionando en primer lugar la caducidad de la acción de nulidad por error, invocando el art. 1301 párrafo 2° CC , ya que el contrato se celebró en agosto 2007 y desde dicha fecha comenzó a surtir efectos, y la acción se insta el 20 de noviembre de 2013, es decir, una vez trascurridos más de 4 años desde su firma, siendo dicho plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que carecen de virtualidad extintiva las reclamaciones extrajudiciales realizadas; en segundo lugar niega que hubiese existido error por parte del Sr. Jose Manuel ya que éste fue cumplidamente informado por BES de las condiciones de la inversión, y por sus circunstancias personales, y por haber suscrito otra operación análoga con anterioridad, debía y podía conocer las características y riesgos de tales operaciones. En resumen, alega que el Sr. Jose Manuel fue debidamente informado de las condiciones y los riesgos de la inversión, y que la misma tuvo pérdidas derivadas de la adversa evolución posterior de la coyuntura económica y de los mercados financieros, a cuyas fluctuaciones era ajena BES.

  3. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Declara no haber lugar a la nulidad del contrato de seguro de vida BES-VIDA, de fecha 20 de agosto de 2007, por error en el consentimiento pero, en cambio, declara la nulidad, por abusiva, de la estipulación segunda («novación de la Póliza en cuanto al derecho de rescate») del acuerdo de novación de 29/01/09, suscrito por ambas entidades con la parte actora. Como resultado de ello condenó a ambas entidades demandadas a que abonaran a la parte actora, en concepto de indemnización de daños, y de forma conjunta y solidaria, la suma de 8.342,80 € más sus intereses de demora al tipo legal del dinero desde el 20 de noviembre de 2013, y al de demora procesal desde la sentencia.

    La decisión del Juzgado se basa en las siguientes razones: i) se desestima la acción de nulidad del contrato de seguro porque no existió error en el consentimiento, dado que la información sobre los riesgos fue clara y expresa; tampoco hubo dolo por parte de las entidades demandadas, que cumplieron los deberes de información impuestos por el art. 79 de la Ley del mercado de valores; «en todo caso» la acción se habría extinguido por el transcurso del plazo de cuatro años desde la suscripción del contrato el 20 de agosto de 2007; ii) el acuerdo de novación, aunque informaba de los riesgos, fue ofrecido como única vía para reconducir la adversa suerte de la inversión, y limitó temporalmente la posibilidad de rescate, lo que impidió al demandante recuperar el producto de su inversión el 31 de diciembre de 2009, cuando el valor de rescate era de 17.447,44 €; en consecuencia, por aplicación de la normativa sobre nulidad de las cláusulas abusivas por limitar los derechos del consumidor y por falta de reciprocidad, se declara la nulidad de la cláusula segunda del acuerdo de novación; esta acción no estaría prescrita, por ser aplicable el plazo de quince años del art. 1964 CC ; por lo que se refiere a las consecuencias procede individualizar el perjuicio realmente sufrido por el demandante y el Juzgado razona de la siguiente manera:

    Ya se ha indicado que dicha estipulación impidió el rescate a fecha de 31/12/09, en que, caso de haber dispuesto el inversor de dicho derecho, habría podido obtener la cantidad de 17.447,44 €, como cantidad máxima según los datos que obran en autos, ya que no se han aportado las valoraciones correspondientes a otras fechas salvo las indicadas en el tan mencionado doc. 20 contestación. Puede por tanto estimarse el perjuicio en base a la pérdida de la oportunidad o expectativa de obtención de una posible ganancia ( art. 1.106 CC ), no propiamente derivada de la inversión -que no generó beneficios-, sino únicamente en comparación con la suma realmente obtenida tras el rescate; es decir, se trataría de una minoración de la pérdida efectiva. En consecuencia, resulta ajustado fijar dicho perjuicio en la diferencia entre la suma efectivamente percibida (9.104,64 €), y la que pudo haber sido obtenida (17.447,44 €), resultando la cantidad de 8.342,80 €. Esta suma deberá ser abonada por las dos codemandadas, de forma conjunta y solidaria, ya que el acuerdo de novación fue suscrito conjuntamente por ambas entidades

    .

    Recurren en apelación todas las partes.

  4. - La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y estima los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, desestimando la demanda.

    La decisión de la Audiencia se basa en las siguientes razones: i) el contrato no es nulo por nulidad radical, pues tiene consentimiento, objeto y causa; ii) a diferencia de la sentencia de la Sala Primera 460/2014, de 10 de septiembre aportada por la demandante, en el presente caso el cliente aceptó la novación ofrecida por el banco y en la novación firmada sí figura de manera clara toda la información que se omitió en el primer contrato, se relataban los sucesos acaecidos con la inversión de los valores Lehman Brothers; la novación se produjo con conocimiento de causa y el demandante pudo optar por ejercer entonces las pertinentes acciones judiciales; la lectura de los anexos del documento evidencia la licitud y causa lógica de la transacción; iii) la acción de anulación estaría caducada tanto respecto del primer contrato como del segundo, por haber transcurrido cuatro años desde el 29 de enero de 2009, fecha en la que se firmó el acuerdo de novación, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2013; solo en el caso de que se demostrase que no conoció el alcance real del acuerdo de 2009 hasta que cobró las cantidades en 2012 podría argumentarse que no había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción, pero no hay tal prueba, que además debería ser «de elevado peso» teniendo en cuenta que el actor ya había invertido antes en valores («el anterior contrato formalizado por el demandante de inversión por valor de 59.091,09 euros, de 4 de diciembre de 2001, denominado Es gestión dinámica, el reembolso de participaciones de 27 de diciembre de 2002, por valor de 18,030,3 euros, la suscripción del 1 de agosto de 2007 de otro producto, con la firma del actor y de An Florentin Rema, por 10.000 euros, aunque fuera a través de otro tipo de productos»), que es gerente de una empresa mercantil y que cuando firmó el acuerdo de transacción o renovación y renuncia ya no lo hizo con el director de la sucursal con el que tenía amistad, sino con personas distintas, de lo que se deduce su lectura y meditada firma; iv) no existe incongruencia en examinar la validez del negocio de conversión o novación que se cita, ya que forma parte del relato de hechos del demandante y de su alegato, pero sí en liquidar en una forma no propuesta al declarar nula una cláusula del mismo, ya que tal liquidación no fue pedida; v) además es errónea la valoración del Juzgado porque el contrato original, que la sentencia no invalida, fijaba como fechas de rescate anuales el mes de agosto de cada año, no el que toma en consideración el juzgador que es diciembre: no queda ineficaz la fecha en que se abre esa posibilidad, siempre agosto, ni queda al arbitrio del inversor seleccionar cualquier momento, pues es el dejar en suspenso temporal esa facultad de rescatar (dos rescates, en realidad) lo que se deja sin efecto, no lo restante.

    Añade a continuación la sentencia de la Audiencia:

    Y a los folios 609 y ss. encontramos la documentación esencial para comprender el desarrollo de la misma:

    A) El fondo de origen requirió una inversión de 25.000 euros que a 31 de diciembre de 2007, fue valorada en 22,973,34 euros (-2.026,66), su primera depreciación.

    B) A 31 de diciembre de 2008 su valor era de 1.713,05 euros (-21.260,29 sobre el valor depreciado anterior), la drástica derivada de la caída de Lehman Brothers;

    C) Tras la alteración o cambio de valor de referencia, motivado por ese acuerdo de 29 de enero de 2009, esa valoración fue a 31 de diciembre de ese año 2009, de 17.447,44 euros (+ 15.734,39 sobre el anterior).

    D) Fue de 9.498,73 euros a diciembre de 2010 (-7.948,71 sobre el precedente).

    E) Y de 9.060,57 euros en el mismo día de 2011 (-438,16 sobre el anterior).

    F) Su valor final fue de 9.104,64 euros (+44,07 sobre el anterior), y es el que se recupera efectivamente.

    La sentencia apelada considera como valor que debió recibirse el de 31 de diciembre de 2009 , cuando en ejecución del mismo contrato original, y de dar por buena su decisión de invalidar la renuncia a dos rescates, sería el valor en agosto del año 2010 todo lo más, valor que no conocemos y que el actor ni solicita ni prueba, en coherencia con su alegato, ya que su demanda no contiene acción de incumplimiento parcial e indemnización, con propuesta de cuantía líquida debida, sino nulidad radical de todo el negocio, el original y el novado.

    Así las cosas, la demanda debe ser desestimada, aceptándose así los recursos de los demandados respecto a la caducidad, y por falta de prueba de error o dolo, o vicio de consentimiento, y por falta de prueba de incumplimiento contractual, y desestimando íntegramente el de impugnación formalizado por el demandante[...]».

    SEGUNDO.- El demandante interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional fundado en cuatro motivos.

    1.- Por providencia de 5 de julio de 2017 se notificó la posible causa de inadmisión y, a la vista de las alegaciones del recurrente presentadas por escrito de 24 de julio, por auto de 8 de noviembre de 2017 se decide:

    - Inadmitir los tres primeros motivos del recurso de casación. De una parte, por la razón de que el recurrente denuncia infracción de la doctrina sobre el incumplimiento de los deberes de información, pero no combate la verdadera razón de decidir de la sentencia recurrida, que es el transcurso del plazo de ejercicio de la acción. De otra parte, porque la sala ya se ha pronunciado sobre la inaplicación de la nulidad del art. 6.3.º CC a supuestos como el litigioso ( sentencia 380/2016, de 3 de junio y 716/2014, de 15 de diciembre , entre otras).

    - Admitir el motivo cuarto del recurso de casación, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y en el que el recurrente, tras la cita de normativa de protección del consumidor, mercado de valores y condiciones generales, añade «normativa toda ella de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con los artículos 1100 , 1101 , 1124 , 1256 y 1258 del Código Civil , relativos a la responsabilidad civil de la entidad demandada por el incumplimiento contractual de sus deberes legales que puede llevar aparejada la posibilidad de resolver el contrato y solicitar una indemnización por los daños ocasionados al cliente».

    Para justificar el interés casacional la parte recurrente cita en el desarrollo de este motivo las sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 244/2013, de 18 de abril .

  5. - En el desarrollo del único motivo admitido, la recurrente argumenta que en la demanda ejercitó subsidiariamente acción de resolución por incumplimiento de los deberes de información, que la sentencia del Juzgado, al declarar la nulidad de una cláusula, no llegó a pronunciarse sobre esta petición y que la Audiencia, al revocar la sentencia, manifestó que no se ejercitó acción de incumplimiento parcial e indemnización (lo que en realidad debe entenderse referido al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la nulidad de una cláusula del acuerdo de novación que, ciertamente, no fue solicitada en la demanda) cuando, según alega la parte recurrente, sí se concretó el importe de la indemnización solicitada, tanto en el cuerpo de la demanda como en el suplico. De esta forma, la parte recurrente se alza contra la sentencia que desestimó su demanda y sostiene que debió estimarse la pretensión que de modo subsidiario interpuso al amparo de los arts. 1100 , 1101 , 1124 , 1256 y 1258 del Código Civil .

  6. - Es cierto, a pesar de la falta de precisión en el motivo, que la demandante ahora recurrente solicitó una indemnización de daños en cuantía equivalente a la pérdida del capital invertido y basó su pretensión en el incumplimiento del contrato «en su conjunto» por parte de las demandadas, tanto «en la fase precontractual, en la contractual y en la de ejecución». En el motivo cuarto del recurso de casación insiste en el incumplimiento por parte de las demandadas de los deberes contractuales de transparencia e información como fundamento de su pretensión indemnizatoria.

    Sucede, sin embargo, que la sentencia recurrida, que declara la «falta de prueba del incumplimiento contractual», considera que cuando se llevó a cabo la novación, sustituyendo el activo afecto a la póliza, el demandante actuó «ya con conocimiento de causa».

    Tiene en cuenta para ello no solo la claridad del contenido del contrato, en el que se relata lo acaecido con el contrato original, o los antecedentes inversores del demandante, sino también la circunstancia de que el acuerdo de novación no se pudo basar, a diferencia del primer contrato, en la amistad con el director de la sucursal, pues fue firmado con personas distintas, de lo que deduce una lectura y meditada firma. También que la documentación se recibió, la claridad de su contenido, «así como de la inmediatez de su objeto o pactos en cuanto a la suspensión de la posibilidad de rescate y renuncia a acciones, previa conciencia de los riesgos propios de toda operación similar de inversión en valores».

    La sentencia recurrida, incluso, para descartar la aplicación al caso del criterio que podría derivarse de la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , que es citada por el recurrente para justificar el interés casacional, llama la atención sobre la diferencia fáctica con el presente supuesto litigioso, porque en el caso que dio lugar a esa sentencia los demandantes no aceptaron la propuesta de conversión o novación. Este dato le sirve además a la sentencia recurrida para descartar la alegación del demandante recurrente de que la novación fue impuesta, ya que «algunos clientes aceptaron esa solución y otros no», lo que «pone de manifiesto que no se impuso a los que lo aceptaron, y que pudieron optar entre pretender la recuperación total y el ejercicio de acciones protectoras de su inversión o proseguir con la misma, ya con conocimiento de causa».

    Si partimos por tanto de los hechos probados por la sentencia recurrida no podemos concluir que haya quedado acreditada la falta de transparencia que el recurrente reprocha a las demandadas y, puesto que la misma sería presupuesto para valorar si el incumplimiento de los deberes generaba responsabilidad contractual, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el 398 LEC y pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disp . adicional 15.ª.9 LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso e imponer la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

25 sentencias
  • SAP Baleares 500/2019, 11 de Julio de 2019
    • España
    • 11 Julio 2019
    ...abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS de 15 de marzo de 2018, citada en la instancia y que a f‌in de evitar innecesaria reiteraciones damos aquí por Respecto a las consecuencias que se derivan de ......
  • SAP Baleares 13/2020, 15 de Enero de 2020
    • España
    • 15 Enero 2020
    ...abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS de 15 de marzo de 2018 y que a f‌in de evitar innecesaria reiteraciones damos aquí por Respecto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración de nul......
  • SAP Baleares 141/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 Marzo 2019
    ...abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS de 15 de marzo de 2018, citada en la instancia y que a f‌in de evitar innecesaria reiteraciones damos aquí por Ref‌iere la demandada que no pueden tener las r......
  • SAP Valladolid 648/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
    • 7 Octubre 2021
    ...la regla general del vencimiento objetivo del articulo 394 LEC según tradicional y repetida doctrina jurisprudencial (p.e STS 14/12/2015 o 15/03/2018). La sentencia no solo estima la pretensión principal declarativa de nulidad de la cláusula gastos sino también la accesoria económica ejerci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR