STS 151/2018, 15 de Marzo de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:865
Número de Recurso1763/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 151/2018

Fecha de sentencia: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1763/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1763/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 151/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Luis Carlos , representado por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, bajo la dirección letrada de D. José Enrique Antuña López, contra la sentencia núm. 103/2015, de 27 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 62/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 295/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo. Sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Juan Barthe Marco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen Rodríguez-Vigil Gonzalez-Torre, en nombre y representación de D. Luis Carlos , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Pastor S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

    1.- La nulidad de la cláusula contenida en el PUNTO 4. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES, de la Cláusula Tercera Bis, del Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria, relativa a la fijación de unos límites mínimo y máximo de interés variable (cláusulas suelo-techo).

    2.- La nulidad de la cláusula contenida en el PUNTO 6. COMUNICACIONES ENTRES PARTES, de la Cláusula Tercera Bis, que establece el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario para el caso de que el deudor hipotecario no estuviese de acuerdo con el nuevo tipo de interés a aplicar en la revisión del préstamo.

    »3.- Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito entre estos.

    »4.- Se condene a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la cláusula de límite mínimo al tipo de interés (cláusula suelo) y que a fecha de presentación de la demanda ascienden a la cantidad de 2.878,95 euros, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro de la cuota de amortización del préstamo.

    »5.- Se condene a la entidad demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la cláusula de límite mínimo durante la tramitación del presente procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta la completa satisfacción y resolución definitiva del pleito.

    »Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

  2. - La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, fue registrada con el n.º. 295/2014 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Salvador Suárez Saro, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a Banco Popular, S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Carlos , frente a BANCO POPULAR, S.A. se declara la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación 3 bis 4ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con fecha de 14 de febrero de 2007 en cuanto se estipula un interés mínimo aplicable, y la cláusula tercera bis sexta del mismo contrato, y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha del otorgamiento del contrato por importe de 2.878,95 euros, más aquellas que por aplicación de las cláusula declarada nula se devenguen durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales. No se hace mención expresa en cuanto a las cotas causadas en ésta instancia

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 62/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

Con estimación de dos de los motivos del recurso presentado por la representación de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 295/14, del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Oviedo debemos, revocándola, dictar otra por la que desestimamos la demanda de D. Luis Carlos en relación con la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de vencimiento anticipado inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes el catorce de febrero de dos mil siete. No se hace pronunciamiento sobre costas de ambas instancias

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen Rodríguez-Vigil González-Torren, en representación de D. Luis Carlos , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    Único.- Al amparo del art. 469 LEC la sentencia de apelación es recurrible por infracción procesal como consecuencia de la vulneración de las normas contenidas en los arts. 24 y 9.3 de la Constitución Española y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Al amparo de los arts. 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC la sentencia es recurrible en casación por presentar su resolución interés casacional

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 62/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 295/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido del referido recurso.

    2º) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia».

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 19 de febrero de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 14 de febrero de 2007, D. Luis Carlos suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 45.000 €, con la finalidad de reformar su vivienda, con el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco Popular S.A.), en el que se pactó un interés variable, pero se introdujo una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, con el siguiente tenor literal:

    Tercera bis 4. Límite de variabilidad del tipo de interés. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al cuatro con veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual ni superior al doce con cincuenta por ciento (12,50%) nominal anual

    .

    Asimismo, se incluyó una cláusula (tercera bis 6) que permitía a la entidad financiera dar por vencido anticipadamente el contrato si los prestatarios rechazaban el tipo de interés resultante de la revisión y no abonaban en un mes todo lo debido por el préstamo.

  2. - El Sr. Luis Carlos formuló una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitó la nulidad de las indicadas cláusulas de limitación a la variabilidad del interés pactado y de vencimiento anticipado, así como la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la primera.

  3. - El juzgado dictó sentencia estimatoria de dicha pretensión, declaró la nulidad de las cláusulas por falta de transparencia y condenó a la entidad prestamista a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses.

  4. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, por considerar que las cláusulas litigiosas eran transparentes. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento. Inadmisibilidad

  1. - El Sr. Luis Carlos interpuso recurso de casación por interés casacional, basado en un único motivo, en el que denunciaba la infracción de los arts. 3 , 5 y 7 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; de los arts. 8 , 20 , 59 , 60 , 61 , 63 , 65 , 67 , 80 a 83 y 85 a 90 del Real Decreto 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias (TRLGCU); los arts. 1 , 5 , 7 , 8 , 9 , 10 y 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el art. 60 del TRLGCU.

  2. - La invocación simultánea de 28 preceptos supuestamente infringidos, pertenecientes a tres normas heterogéneas, de las cuales una es de naturaleza administrativa y otra (el TRLGCU) ni siquiera estaba en vigor cuando se firmó el contrato litigioso, provoca que el recurso sea inadmisible.

  3. - Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , 348/2012, de 6 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero ).

  4. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación del recurso de casación supone que deban imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - Igualmente, conlleva la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia n.º 103/2015, de 27 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el recurso de apelación núm. 62/2015 .

  2. - Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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