STS 139/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:861
Número de Recurso2879/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 139/2018

Fecha de sentencia: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2879/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2879/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 139/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada en recurso de apelación 229/2014, de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos , dimanante de autos de juicio ordinario 400/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Inocencio y Dña. Estela , representado en las instancias por la procuradora Dña. Paula Gil-Peralta Antolín, bajo la dirección letrada de D. Pedro Corvo Román, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en calidad de sucesora por absorción de la mercantil Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Armando García de la Calle, bajo la dirección letrada de Dña. Mónica del Collado Picó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Inocencio y Dña. Estela , representados por la procuradora Dña. Paula Gil-Peralta Antolín y bajo la dirección técnica del letrado D. Pedro Corvo Román, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria Caixa DŽEstalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa (Catalunya Caixa) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

Por la que estimando la presente demanda:

1.- Se declare la nulidad, por vicio consistente en error en el consentimiento, de la suscripción de los depósitos a los que se refieren las órdenes de suscripción acompañadas como documentos núms. 3 y 4 de la demanda.

»2.- Se condene a la demandada a restituir a los actores los 55.500,- euros, entregados el día 8 de Julio de 2011, para proceder a la suscripción del depósito consistente en 111 títulos por un importe nominal cada título de 500,- euros, total 55.500,- euros de deuda subordinada Catalunya Caixa, 8.ª emisión, a que se refiere la orden de suscripción aportada como documento núm. 3, con más sus intereses legales correspondientes.

»3.- Se condene a la demandada a restituir a los actores los 500,- euros, entregados el día 12 de julio de 2011, para proceder a la suscripción del depósito consistente en 1 título por un importe nominal de 500,- euros, total 500,- euros, de deuda subordinada Catalunya Caixa, 8.ª emisión, a que se refiere la orden de suscripción aportada como documento núm, 4, con más sus intereses legales correspondientes.

»4.- Se condene a la demandada a recibir de la parte actora todos los títulos de la deuda subordinada recibidos, y a los que se refieren las órdenes de suscripción aportadas como documentos números 3 y 4, así como la suma percibida en concepto de beneficios generados por dichas obligaciones de deuda subordinada.

»5.- Se impongan a la demandada las costas procesales causadas».

  1. - La entidad demandada Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Dña. Elena Cano Martínez y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento por error; formulada por la procuradora de los tribunales, Sra. D.ª Paula Gil-Peralta Antolín; en nombre y representación de los Sres. D. Inocencio y D.ª Estela ; contra la demandada CatalunyaBank, S.A., en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. D.ª Elena Cano Martínez.

    Y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada el 8/7/11 y 12/7/11 a Catalunya Caixa, por los actores, al anularse por error vicio del consentimiento de los actores, documentos 3 y 4 de la demanda.

    »Debiéndose restituirse recíprocamente las partes las cantidades percibidas por la demandada de 55.500 y 500.-€ el 8/7/11 y 12/7/11 respectivamente por adquisición actora de 111 y 1 título respectivamente siendo el importe nominal de 500.-€/título de deuda subordinada 8.ª emisión según las órdenes de suscripción descritas; deducidos 43.444,16.-€ percibidos por la actora constante el procedimiento por venta de las acciones de la demandada canjeadas por ésta a cambio de las obligaciones subordinadas; careciendo pues sobrevenidamente de objeto la devolución por los actores a la demandada de los títulos de deuda subordinada recibidos de esos documentos descritos; debiendo entregar la demandada pues a los actores 12.555,84.-€ de principal reclamado; y los actores a devolver a la demandada 3.608,16.-€ por los beneficios percibidos por las obligaciones subordinadas; compensando cantidades.

    »Intereses legales a favor de la actora de los 12.555,84.-€ desde el 8/7/11.

    »No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia».

    Y con fecha 22 de abril de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva desestimaba la aclaración de sentencia solicitada por la representación procesal de los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada e impugnada la sentencia por la demandante, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Elena Cano Martínez contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 400/2013 con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por D. Inocencio y D.ª Estela contra la entidad Catalunya Bank S.A., absolviendo a esta última de todas las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias

.

TERCERO

1.- D. Inocencio y Dña. Estela interpusieron recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo único.- Casación amparada en el núm. 3.º del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las AAPP. «Se trata de que por la Excma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y en relación a este concreto problema jurídico, la tenencia o no de acción de anulabilidad por error en el consentimiento por parte de los adquirentes de deuda subordinada de CX que vendieron, dentro del proceso de resolución establecido por la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 sus acciones al FGD, y ello en virtud de la diversa valoración y consecuente impacto que por parte de las distintas Audiencias Provinciales se atribuye a la mencionada resolución sobre los contratos originarios, a fin de establecer i) si en efecto estos han sido resueltos y/o rescindidos o por el contrario hay que reputarlos persistentes, aun novados subjetiva y objetivamente y ii) si estos deben entenderse "sanados" o "confirmados" en su nulidad como consecuencia de la venta por parte de los particulares de las acciones recibidas al FGD, dando con ello solución a la dispar jurisprudencia que en este sentido se presenta a esta Sala».

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 15 de noviembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., personada en calidad de sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Inocencio y Estela se interpuso una demanda de juicio ordinario contra Catalunya, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas por error en el consentimiento. Los títulos resultaron afectados por la reestructuración de Catalunya Caixa y fueron reconvertidos en acciones de la nueva entidad, Catalunya Banc y, acto seguido, estas fueron compradas por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD).

La sentencia primera instancia estimó la demanda, y declaró la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada, con la obligación de la demandada de restituir el precio pagado por su adquisición, menos la cantidad recuperada con la venta de las acciones de Catalunya Banc.

La demandada interpuso recurso de apelación, que se fundó en la falta de legitimación activa por falta de acción, dado que la actora no tiene las obligaciones subordinadas que compró al haber sido canjeadas, a través del FROB y dentro del proceso de reestructuración, por acciones y posteriormente se las vendieron al FGD.

La Audiencia Provincial, por sentencia de 29 de julio de 2015 , estimó el recurso.

Razonó que la sentencia apelada, al estimar la demanda, estaba declarando la nulidad de un contrato que ya no existe, pues bien por resolución, bien por rescisión, el contrato de compra de obligaciones subordinadas se canceló y fue sustituido por la compra de las acciones de la nueva entidad Catalunya Banc. Añade que, como se ha pronunciado en sentencias anteriores, a partir de la conversión los títulos primitivos en acciones de la nueva sociedad, la deuda subordinada ha dejado de existir, ha desaparecido del mundo del derecho por mor del proceso de liquidación, por lo que ya no puede ejercitarse ninguna pretensión de nulidad o de resolución de esos mismos contratos. El único contrato que podría impugnarse sería el de venta de las acciones de Catalunya Banc al FGD para que la actora recuperase esas acciones de Catalunya Banc, pero esta es una acción distinta, que además habrá de ejercitarse frente al adquirente de las acciones, que fue el Fondo de Garantía.

La acción de indemnización de daños y perjuicios por el menor valor que puedan tener las acciones en relación con el capital invertido en la deuda subordinada también está excluida por disposición legal. El art. 49.2 de la Ley 9/2012 lo excluye al decir que «fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley , los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada».

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 43 , 44 , 49.2 y 73 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, arts. 1203 , 1204 y 1208 CC , y de los arts. 1300 , 1303 , 1307 , 1309 y 1314 CC .

Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre los efectos de la venta de las acciones, que en sustitución de las obligaciones subordinadas les fueron adjudicadas en virtud del previo canje obligatorio, al FGD sobre la legitimación de la demandante para pedir la nulidad de las órdenes de suscripción de dicha deuda subordinada, remitiéndose a lo dispuesto en las sentencias en las que fundamenta su interés casacional.

SEGUNDO

Motivo único.

Motivo único.- Casación amparada en el núm. 3.º del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las AAPP. «Se trata de que por la Excma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y en relación a este concreto problema jurídico, la tenencia o no de acción de anulabilidad por error en el consentimiento por parte de los adquirentes de deuda subordinada de CX que vendieron, dentro del proceso de resolución establecido por la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 sus acciones al FGD, y ello en virtud de la diversa valoración y consecuente impacto que por parte de las distintas Audiencias Provinciales se atribuye a la mencionada resolución sobre los contratos originarios, a fin de establecer i) si en efecto estos han sido resueltos y/o rescindidos o por el contrario hay que reputarlos persistentes, aun novados subjetiva y objetivamente y ii) si estos deben entenderse "sanados" o "confirmados" en su nulidad como consecuencia de la venta por parte de los particulares de las acciones recibidas al FGD, dando con ello solución a la dispar jurisprudencia que en este sentido se presenta a esta Sala».

TERCERO

Decisión de la sala. Legitimación activa.

Se estima el motivo.

Se entendió en la sentencia recurrida que al canjearse las obligaciones subordinadas por acciones y al vender estas al FGD, los demandantes carecían de legitimación para instar la nulidad.

La cuestión de legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas ha sido objeto de tratamiento en la sentencia de esta sala 580/2017, de 25 de octubre y en sentencia 40/2018 de 26 de enero que ha declarado lo siguiente:

[...] Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio . Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC , que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera. que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya hablan salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

»Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.

»El art. 49.2 de la Ley 912012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio».

Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a los demandantes, ni impide el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento.

CUARTO

No ha lugar a estimar lo, en su día, planteado en la impugnación a la sentencia de apelación (intereses y estimación íntegra de la demanda), pues tras una mera referencia a ello en el encabezamiento del recurso (folio 7) no se menciona ni desarrolla como motivo de recurso.

QUINTO

Estimado sustancialmente el recurso procede anular la sentencia recurrida, confirmando en todos sus términos la sentencia de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, Procedimiento ordinario 400/2013.

No procede expresa imposición de costas en casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se imponen a la demandada las costas de su recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio y Dña. Estela , contra sentencia de 29 de julio de 2015 de la sección 3.ª de la AP de Burgos (recurso de apelación 229/2014 ).

  2. - Procede anular la sentencia recurrida, confirmando en todos sus términos la sentencia de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, Procedimiento ordinario 400/2013.

  3. - No procede expresa imposición de costas de la casación.

  4. - Se imponen a la demandada las costas de su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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