ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2362A
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 30/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 30/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 2 de noviembre de 2017, sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Sica Desarrollos Albarreal (I a VII), S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energías renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

La sentencia deja constancia que la censura de la recurrente va dirigida a que en el régimen transitorio cuestionado la limitación de horas equivalente se fije de modo único para cada tipo de instalación, sin distinguir las zonas climáticas en las que la instalación se encuentre, procediendo a continuación a examinar si dicha medida es o no contraria al principio de igualdad, pues ese es el presupuesto de las vulneraciones de Derecho europeo en que se sustenta la demanda, y, con invocación de la STJUE de 26 de septiembre de 2013, asunto C-195/12 , llega a la conclusión que no considera que en el presente caso pueda realizarse el juicio de igualdad, razonando lo siguiente:

En primer lugar la demandante no efectúa un juicio de igualdad propiamente dicho, sino que confronta directamente la medida cuestionada con el art. 34 (antiguo artículo 28 TCE ), según el cual: "[Q]uedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente."

Se razona que el establecimiento de medidas de apoyo a la producción de energía mediante fuentes renovables constituye una limitación a la importación de una mercancía - consideración que afirma tener la energía-, medida que, no obstante, está amparada por una finalidad legítima de protección del medio ambiente que la hace conforme con el Derecho de la Unión. Ahora bien, inmediatamente abandona el contraste de la medida controvertida -limitación de las horas de equivalencia homogénea para todas las zonas climáticas en cuanto sigue siendo una medida de apoyo- con el derecho de la Unión al que afirmaba querer ceñirse, y sostiene que la indicada medida no es adecuada para combatir el déficit tarifario del sistema eléctrico, aspecto que nada tiene que ver con la prohibición de las limitaciones a la importación de mercancías que proclama el art. 34 del TFUE que se dice vulnerado, sino y acaso con los aspectos de ajuste a la CE que fueron resueltos en la STC 96/2014, de 12 de junio .

Si siguiéramos el hilo argumental de la demandante, la contravención del art. 34 TFUE habría que situarla en el establecimiento del sistema de apoyo a la generación de energía mediante fuentes renovables en su conjunto, y de tecnología fotovoltaica en particular, resultando indiferente el detalle de si la limitación horaria establecida en el régimen transitorio aquí estudiado distingue o no entre zonas climáticas.

Avanzando un paso más, lo que la demandante viene a sostener es que la limitación de horas equivalentes sin diferenciar la zona climática en la que se halla cada instalación transmuta la limitación a la importación que el régimen primado supone, de inicialmente conforme con el derecho de la Unión en disconforme con él. Sin embargo esta afirmación carece de todo fundamento al sustentarse, en realidad, en la incorporación de la categoría "zonas climáticas" al bloque normativo con el que contrastar la medida nacional prevista en la DT 2ª, a fin de determinar su ajuste con el Derecho de la Unión. Las zonas climáticas son una creación del derecho interno y no una exigencia del derecho de la Unión, o al menos nada se razona al respecto. Y es que entra dentro del margen del legislador, sin contravenir por ello el derecho de la Unión, instrumentar el régimen de ayuda a la producción de energía a partir instalaciones fotovoltaicas tomando en consideración las zonas climáticas definidas en la normativa sectorial (Código Técnico de Edificación) o hacerlo prescindiendo de ellas. El respeto al principio de igualdad, en cuanto exige un tratamiento diferenciado para situaciones disímiles, no reclama un tratamiento del régimen retributivo ayudado de la energía producida con instalaciones fotovoltaicas según las zonas climáticas de su ubicación, ni en función de cuantas sean estas. La distinta radiación solar de las diferentes partes del territorio no constituye un elemento que haya de traducirse forzosamente en un régimen diferenciado de la ayuda a la producción de energía fotovoltaica, sino que entra dentro del margen de apreciación de los estados establecer un régimen de ayudas que prime sin limitación cuantitativa la cantidad de la energía producida con instalaciones fotovoltaicas distinguiendo entre zonas climáticas a efectos de cuantificar su retribución (régimen del RD 661/2007 para instalaciones sin medida horaria), y con posterioridad alterar el régimen limitando para todas las instalaciones fotovoltaicas la producción de energía ayudada ( DA.RDL 14/2010 ) e incluso introducir un régimen transitorio de limitación de la ayuda para unas concretas instalaciones ( DT 2ª RDL 14/2010 respecto de las sometidas al régimen económico del RD 661/2007), prescindiendo de diferenciar entre las referidas

.

Y añade la sentencia una segunda razón para no considerar adecuado el juicio de igualdad pretendido, como es que la demandante construye la pretendida vulneración del principio de igualdad comparando regímenes normativos sucesivos y con ámbito de aplicación no del todo coincidente.

Por ello, la sentencia concluye que «[...] la Sala no aprecia que la limitación de las horas equivalentes que se introdujo en la DT 2ª RDL 14/2010 suponga la vulneración del principio de igualdad, en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE. Insistimos, no obstante, que ello se refiere al único contraste que se nos demanda, esto es, con el Derecho de la Unión; pues la cuestión de si la modificación del régimen económico de la producción de energía fotovoltaica es o no contraria a la confianza legítima y a la interdicción de la irretroactividad, ha sido excluida de nuestro análisis por la propia demandante al haber sido ya abordada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las resoluciones que el propio demandante cita».

A continuación, la sentencia examina las alegaciones referidas a la vulneración del artículo 3.1 y 2 de la Directiva 2009/72/CE , considerando que no exista una obligación de servicio público a cargo de las empresas productoras de electricidad con tecnología fotovoltaica que nos sitúe en el ámbito del artículo 3 de la Directiva, y que no existe discriminación en el establecimiento de regímenes jurídicos sucesivos sobre las ayudas a la producción de electricidad con instalaciones fotovoltaicas, añadiendo que el reconocimiento de un amplio margen para regular el mercado eléctrico permite descartar la oposición de la medida incorporada a la DT 2.ª RDL 14/2010 con las exigencias previstas en el art. 3.1 de la Directiva. Y es que siempre que no se traspase el límite de la discriminación, cabe optar por diversas soluciones igualmente conformes con el Derecho de la Unión.

También desestima la alegación referida a la vulneración del artículo 13, apartado 1.d) de la Directiva 2009/28/CE , pues el régimen de retribución de esta modalidad de producción de energía eléctrica no puede encajarse en la categoría de autorización, certificación o concesión de licencias de las instalaciones destinadas a su generación.

Y con base en los anteriores razonamientos, también descarta la vulneración de los artículos 20 y 21 de la Carta.

Por último, en cuanto al plazo para dictar la resolución aprobatoria de la liquidación definitiva, la sentencia se remite a lo resuelto por la propia Sala en otras sentencias, en las que se declara:

"Es el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, el que regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Pues bien, su Disposición Adicional Séptima, además de prorrogar el régimen establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 661/2007 , la que estableció que sería la CNE la que liquidaría las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda a todas las instalaciones acogidas al régimen especial. Pero esta norma ya no remite al procedimiento previsto en el Real Decreto 2017/1997, sino que "habilita a la Comisión Nacional de Energía a definir, mediante circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante en las instalaciones de régimen especial".

En aplicación de esta última norma, del mismo rango normativo que el Real Decreto 661/2007, la CNE dictó dos Circulares. La primera fue la 4/2009 y la segunda que es la que ahora nos interesa la Circular 3/2011. La exposición contenida en esta última Circular es muy significativa. En ella se dice que en aplicación de lo establecido en el art 30 del Real Decreto 661/2007 , sin duda corresponde a la CNE la función de realizar la liquidación de primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Añadiendo acto seguido que el Real Decreto 485/2009 ha establecido la puesta en marcha del suministro de último recurso, designado a los comercializadores de último recurso y habilitando a la CNE para que regule, mediante Circular, "las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente". Comenzando la CNE su actividad liquidadora en noviembre de 2009.

Es el punto Decimotercero de la Circular el que regula el "procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación". En su punto 6 la norma describe los tipos de liquidación -provisional inicial, provisional intermedia y provisional final primera- y en lo que ahora nos interesa indica que "una vez se lleven a cabo todas las liquidaciones provisionales a cuenta anteriormente mencionadas" y que "se haya recepcionado toda la información necesaria", se tramitará el "proceso de Liquidación Definitiva de las primas equivalente, primas, incentivos y complementos, por CIL, a los efectos de la incorporación de sus resultados en la liquidación definitiva de las actividades reguladas en el sector eléctrico.

Dicho de otro modo, la norma no establece un plazo y condiciona la iniciación del proceso de liquidación definitiva al cumplimiento de dos requisitos: la elaboración y emisión de todas las liquidaciones provisionales y la recepción de la información necesaria, pues esta no obra en poder de la CNE. En esta línea hemos dicho en nuestra SAN (4ª) de 17 de marzo de 2014 (Rec. 3394/2012 ) ) que el procedimiento de liquidación definitiva "se produce una vez recepcionada la información definitiva correspondiente a las actividades reguladas".

Y concluyen que:

"La ausencia de establecimiento de un plazo en la Circular 3/2011 fue objeto de impugnación. En concreto, nuestras SAN (4ª) de 3 de julio de 2013 (Rec. 2838 y 2851/2012 razonamos que "el hecho de que no se establezca un plazo máximo para que se tramite la liquidación definitiva obedece, como se deduce del régimen expuesto, y entre otras circunstancias puestas de manifiesto por el Abogado del Estado, a la provisionalidad de muchos datos necesarios para efectuarla, así como al hecho de que CNE tenga que esperar a la recepción de la información que tienen que remitirle el Operador del Sistema, el Operador del Mercado y los demás sujetos afectados, y a la resolución de las posibles reclamaciones de los sujetos de liquidación, derivadas de cambios en los datos o consignación de datos erróneos. Es cierto que el hecho de que la liquidación definitiva no pueda comenzar a tramitarse hasta que la CNE haya recibido toda la información necesaria, puede generar incertidumbre en cuanto a su resultado, pero ha de recordarse que el sistema de pagos e ingresos a cuenta minimiza sus efectos, y que no nos encontramos ante una posposición del pago o ingreso resultante, sino de una desviación que puede darse entre las liquidaciones provisionales a cuenta y la liquidación definitiva. Por otro lado, este sistema no genera indefensión alguna a los sujetos afectados, pues el derecho a recurrir esa liquidación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, se encuentra garantizado una vez que la misma se efectúe, y si esta se dilata en el tiempo de manera indebida, siempre cabría combatir esa inactividad de la Administración".

En suma, en contra de lo sostenido por los recurrentes, no existe un plazo para la emisión de la liquidación definitiva, estando su emisión condicionada al cumplimiento de los anteriores requisitos. Debe quedar claro que la Sala no ampara de ningún modo la inactividad de la Administración, pero debe también reconocerse que como sostiene la Abogacía del Estado la elaboración de las liquidaciones definitivas con examen, entre otras cosas, de la corrección de los registros contemplados en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto o la limitación de horas equivalentes fijada en el Real Decreto-Ley 14/2010, es decir, se han incluso producido cambios normativos que han complicado la elaboración de las liquidaciones definitivas"».

SEGUNDO

El procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de Sica Desarrollos Albarreal (I a VII), S.L., y asistido del letrado D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo, ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario n.º 962/2016).

Alega, en síntesis, que la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre , por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, constituye una limitación a la importación de energía, por lo que infringe el artículo 34 del TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asunto Essent Belgium II ), que ha declarado que determinada modificación normativa adoptada en Bélgica en relación con su sistema de apoyo a las energías renovables, con un ámbito de aplicación regional, infringe el Derecho de la UE, ya que limita la distribución de energía a la electricidad inyectada procedente de instalaciones de producción conectadas exclusivamente en un concreto ámbito geográfico de dicho Estado miembro, cuestión jurídica, alega, que es la misma que la que aquí se plantea, al tratarse también de una modificación normativa que afecta al sistema de fomento de energías renovables de España y que tuvo un impacto distinto en función de la zona geográfica de ubicación de cada instalación.

Añade que el artículo 34 del TFUE prohíbe entre los Estados miembros las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, y se aplica a cualquier medida nacional que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, prohibición que únicamente cede en determinados supuestos de interés general enumerados taxativamente en el artículo 36 del TFUE , supuestos que deben interpretarse restrictivamente, debiendo concurrir, según la jurisprudencia del TJUE (asunto Essent Belgium II) los siguientes elementos para la correcta aplicación de los artículos 34 y 36 del TFUE : (i) Existencia de un obstáculo a la libre circulación del producto, (ii) Carácter justificado o injustificado de la restricción, y (iii) Proporcionalidad de la restricción. Y este análisis no ha sido efectuado por la sentencia que se pretende recurrir en casación.

Por otra parte, alega que la sentencia infringe los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 3.1 y 2 de la Directiva 2009/72 y 13.1.d) de la Directiva 2009/28 , en relación con el principio de no discriminación, sin que se comparta que el margen de discrecionalidad con que cuenta la Administración para instrumentar el régimen de ayudas a las instalaciones impida analizar la infracción de dicho principio por una medida concreta; y en el presente caso, añade, la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 distribuye desigualmente la carga de reducir el déficit del sector eléctrico entre las instalaciones que se sitúan en diferentes Zonas Climáticas, y provoca que las instalaciones situadas en la Zona Climática I vean aumentado el límite de horas con derecho a retribución que inicialmente se previó en la Disposición adicional primera de la citada norma .

Por último, alega que la sentencia infringe artículo 42.1 y 3 de la Ley 30/1992 , respecto al plazo para dictar y notificar la liquidación definitiva, y que la conclusión de la sentencia objeto de casación de que no existe un plazo para dictar la liquidación definitiva infringe el artículo 24 de la Constitución Española . Añade que conforme a los plazos impuestos en la normativa - artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , artículo 15.1, párrafo primero, del Real Decreto 1110/2007 y artículo 13, párrafo primero, del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre , la liquidación definitiva debería de haberse dictado como máximo en marzo de 2014.

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca las letras c ) y f) del artículo 88.2 LJCA , y las letras a) y d) del apartado 3 del citado artículo 88.

En cuanto al artículo 88.3.a) LJCA , afirma la recurrente que no existe jurisprudencia que aclare el plazo del que dispone la CNMC para dictar y notificar la resolución de liquidación definitiva. Invoca asimismo la presunción de interés casacional establecida en el artículo 88.3.d) LJCA , al haber sido emitida la resolución por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Añade que concurre el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA , al afectar a un gran número de situaciones, ya que la liquidación definitiva del ejercicio 2012 se aprobó para más de 60.000 instalaciones. Por último, considera que concurre el apartado f) del artículo 88.2 de la LJCA , al interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la interpretación del artículo 34 del TFUE en relación con la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 podría llevar a la Sala a solicitar la intervención del TJUE a título prejudicial.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de diciembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala las mercantiles Sica Desarrollos Albarreal (I a VII), S.L., en concepto de parte recurrente, y el abogado del Estado en concepto de parte recurrida, quien manifestó su oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles Sica Desarrollos Albarreal (I a VII), S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energías renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, la mercantil recurrente se alza contra la decisión judicial que confirma la resolución de la CNMC al entender que la sentencia ha interpretado de forma contraria a la jurisprudencia comunitaria el principio de igualdad y no discriminación, así como el contenido de los artículos 34 y 36 TFUE en relación con la prohibición de medidas de efecto equivalente a la restricción a la importación y su posible justificación. Entiende la recurrente, asimismo, que la doctrina de la Audiencia Nacional sobre el momento del inicio del plazo para emitir la liquidación vulnera el artículo 24 CE .

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y cumplidos los requisitos que el artículo 89. 2 LJCA impone al escrito de preparación -con la excepción relativa a la pretendida infracción del artículo 42 LJCA cuyo carácter determinante del fallo no se justifica (ni se aprecia) en el escrito de preparación-, no es posible obviar que se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis, por tanto, hemos de acometer en primer lugar.

Ciertamente, el artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción legal de concurrencia de interés objetivo casacional que se proyecta sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 )-. Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por las entidades recurrentes. Así, en lo que aquí interesa, concurren los elementos que exige el artículo 88. 3 d) LJCA para que resulte operativa la presunción: la naturaleza de regulador o supervisor (de un determinado sector) del órgano que dicta el acto y la atribución de su enjuiciamiento en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante « auto motivado ») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal « asunto » ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque, en primer lugar, no se suscitan problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos al tratarse de cuestiones que, entre otras cosas, se plantean sobre una regulación que no se encuentra en vigor y, en segundo lugar, porque se aprecia una cierta desconexión entre la jurisprudencia que se invoca como fundamento de la infracción aducida y lo pretendido por la actora.

TERCERO

En efecto, conviene poner de relieve que el asunto que se plantea en el escrito de preparación se refiere a la pretendida vulneración del principio de igualdad y no discriminación comunitarios como consecuencia del establecimiento, en la Disposición transitoria 2.ª del RDL 14/2010, de 23 de diciembre , de un sistema de retribución primada que no distingue entre zonas climáticas distintas, tal como sí se prevé en la Disposición adicional primera de la misma norma .

La citada Disposición adicional primera del RDL 14/2010, de 23 de diciembre , modificó el régimen retributivo de las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica limitando las horas equivalentes de funcionamiento en función de las distintas zonas climáticas que describe; previsión que, sin embargo, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria 2.ª, no resultaría de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas acogidas al régimen económico del Real Decreto 661/2007 (como las aquí recurrentes) hasta el 1 de enero de 2014 -pues, hasta el 31 de diciembre de 2013, según este régimen transitorio, las horas equivalentes se establecen en atención al tipo de tecnología aplicada (fija, con seguimiento a un eje y con seguimiento a dos ejes)-. Partiendo de lo anterior, no es posible obviar que el Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, y la posterior Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que deroga expresamente la Disposición adicional primera del RDL 14/2010 , establecen un nuevo régimen económico para este tipo de instalaciones.

Conviene recordar en este punto (por todos, auto de 2 de noviembre de 2017 en RCA 2827/2017 ) que «cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo». Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

No se aprecia tal argumentación en el escrito de preparación de este recurso de casación, ni se aprecia en el asunto suscitado por la parte recurrente una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva. A lo anterior debe añadirse que las sentencias del TJUE que se citan como fundamento de la alegada infracción del principio de igualdad y no discriminación y del artículo 34 TFUE no parecen trasladables de forma automática a lo pretendido por la parte actora; y que no se contiene en el escrito ninguna argumentación sobre las infracciones de las Directivas que se imputan a la sentencia.

En definitiva, no se aprecia en el escrito de preparación el planteamiento de un problema jurídico que trascienda del cariz marcadamente casuístico que presenta el litigio, pues el debate que subyace realmente gravita sobre la aplicación de un régimen de retribución de la energía eléctrica renovable que no se encuentra en vigor, por lo que la concurrencia de la presunción del artículo 88.3 d) LJCA no resulta relevante a efectos de admisión.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 30/2018 preparado por la representación procesal de Sica Desarrollos Albarreal (I a VII), S.L. contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 962/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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