ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:13094A
Número de Recurso1042/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1042/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 1042/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 14 de julio de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 4666/91 , interpuesto por Dª Concepción contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo de las peticiones formuladas al mismo en escrito de 23 de agosto de 1990 en cuyo considerando primero, después de mencionar los Decretos de dicho Ayuntamiento de 7 de marzo y de 24 de abril de 1991 por el que se ordenaba la demolición de un edificio situado en la CALLE000 de dicha localidad, señalaba literalmente que el Ayuntamiento "deberá poner en ejecución sus Decretos de demolición [...]"

SEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 2016, por la misma Sala de Galicia se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente dice "desestimamos el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación del Concello de Cangas y procede ordenarle que proceda a dar cumplimiento a la sentencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto por parte de la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , de Cangas, por la Sala de Galicia Cataluña se dictó Auto de fecha 18 de noviembre de 2016 , por el que se desestimaba el mismo, y se acordaba requerir a dicho Concello a fin de que proceda a actuar en la forma dispuesta en el fundamento jurídico de la resolución. En el fundamento jurídico único de la misma se señalaba literalmente que "[...] y si bien procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto en cuanto exclusivamente dirigido a conseguir la suspensión de la ejecución de la sentencia de que aquí se trata, lo que sí procede es imponer al ayuntamiento la obligación de que en el plazo de tres meses proceda a identificar a los terceros de buena fe y a requerirles la aportación de los títulos correspondientes y a comunicar al órgano judicial los datos obtenidos, en orden a conseguir el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto de cuya aplicación se trata. De forma paralela habrá de continuar, además, con el cumplimiento del fallo de la sentencia, informando a este órgano judicial sobre los trámites llevados a cabo en orden a la demolición acordada en la sentencia".

CUARTO

Por el procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Cangas de Morrazo se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el mencionado Auto, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , argumentando que la literalidad del precepto no deja lugar a dudas en cuanto a que no podrá proseguir la ejecución de sentencia alguna que comporte la demolición en tanto no se exija la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Manifiesta la recurrente, además, que el auto de la Sala de instancia se aparta del precepto al proseguir con la ejecución a pesar de que las garantías no han sido prestadas y encomendar al Ayuntamiento la determinación de si existen o no terceros de buena fe, lo que, según el precepto, le debe corresponder al órgano jurisdiccional.

Argumenta la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

QUINTO

Mediante auto de 16 de febrero de 2017, la Sala de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

SEXTO

Por medio de escrito de 22 de febrero de 2017, interesó su personación, ante esta Sala 3ª, la representación de la Comunidad de Propietarios recurrente.

SÉPTIMO

Por medio de escrito de 18 de abril de 2017, interesó su personación el procurador D. Julián Sanz Aragón, en representación del Concello de Cangas de Morrazo.

OCTAVO

Por medio de escrito de 29 de marzo de 2017, interesó su personación ante esta Sala el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en representación de la recurrente en la instancia, Dª Concepción , quien interesaba la inadmisión a trámite del recurso de casación argumentando, en síntesis, que el escrito de preparación no contiene un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, además de no concurrir interés casacional objetivo en el recurso e invocarse el apartado d) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional que nada tiene que ver con la materia que se ventila en el recurso.

NOVENO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo la misma el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En segundo lugar, la parte ha justificado suficientemente el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia. Así, contra lo que pretende la parte recurrida, la mención del artículo 88.3.d) se debe únicamente a un error material por cuanto con claridad la parte se está refiriendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre el precepto aplicado en la resolución recurrida como fundamento del interés casacional objetivo.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede determinar si la cuestión que se suscita presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y en tal caso habremos de identificar asimismo las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. De este modo, vendremos a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Teniendo presente lo expuesto, apreciamos así, en primer lugar, conforme argumenta la Comunidad Autónoma recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo.

El auto recurrido, en cuanto que confirma en reposición un auto anterior, considera que el artículo 108.3 LJCA obliga a imponer al Ayuntamiento la obligación de identificación de los terceros de buena fe a fin de requerirles para la aportación de los títulos correspondientes en orden al cumplimiento de lo prescrito por el artículo 108.3 LJCA . Y, además, entiende la Sala de instancia que ello no obsta a la continuación del procedimiento para la ejecución de la sentencia.

Ciertamente, por cuanto el apartado tercero del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fue introducido en esta Ley en virtud de la disposición final tercera , apartado cuarto, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , se trata de una norma y de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es la circunstancia expresamente contemplada en el artículo 88.3 a) antes mencionado.

A continuación, y conforme al precepto más arriba citado ( artículo 90.4), hemos de concretar también la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar, en primer lugar, si el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe ser interpretado en el sentido de corresponder al Juez o Tribunal promover la identificación y emplazamiento de los posibles terceros de buena fe titulares de un eventual derecho de indemnización; y, en segundo lugar, si la aplicación del citado precepto, con apertura de los trámites para la prestación de la garantía, permite la continuación simultánea del procedimiento de ejecución o si, por el contrario, implica la suspensión de las actuaciones de ejecución en tanto las garantías no sean prestadas.

En consonancia con estas cuestiones, la Sala declara que la norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación en sentencia es el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1042/17, preparado por el procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Cangas de Morrazo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Cataluña con fecha 18 de noviembre de 2016 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 4666/1991.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar, en primer lugar,

    "si el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe ser interpretado en el sentido de corresponder al Juez o Tribunal promover la identificación y emplazamiento de los posibles terceros de buena fe titulares de un eventual derecho de indemnización";

    y, en segundo lugar,

    "si la aplicación del citado precepto, con apertura de los trámites para la prestación de la garantía, permite la continuación simultánea del procedimiento de ejecución o si, por el contrario, implica la suspensión de las actuaciones de ejecución en tanto las garantías no sean prestadas".

    Y, por otra parte, la norma que deberá ser objeto de interpretación es

    "el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

    D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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