ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:13093A
Número de Recurso2270/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/09/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2270/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2270/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de septiembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Alejandro Junco Petrement, en nombre de don Emiliano , mediante escrito presentado el 15 de abril de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de marzo anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 26/2016 , relativo a comunicación del valor catastral individual derivado de valoración colectiva.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 (casación 3469/2013; ES:TS:2015:4319 ) y 20 de octubre de 2015 (casación 1352/2013; ES:TS :2015:4296). De igual modo, considera vulnerados la Norma 20 y el Anexo de Cuadro de Coeficientes del Valor de las Construcciones. Tipología 1.3 de las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, aprobados mediante el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (BOE de 22 de julio); y el artículo 31 de la Constitución .

3. Razona que la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la impugnabilidad de las ponencias de valores es especialmente relevante en cuanto a que su vulneración ha tenido como consecuencia que la sala de instancia haya limitado el objeto del recurso a comprobar si los valores básicos contenidos en la ponencia han sido aplicados correctamente, sin considerar los vicios o defectos en que hubiera podido incurrir que afectan a la determinación individualizada del valor catastral, contraviniendo lo establecido en el citado Real Decreto 1020/1993.

Así mismo, señala que la sentencia impugnada ignora la tipología constructiva de "edificación rural" sobre la base de aplicar la Orden de 3 de julio de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana (BOE de 11 de julio), cuando había sido derogada por la Orden de 28 de diciembre de 1989, del mismo Ministerio, por la que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 30 de diciembre) que, a su vez, fue derogada por el reiterado Real Decreto 1020/1993, por lo que carecía de efectos jurídicos.

4. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

5. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. La sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»)], dado que sobre el mencionado Real Decreto 1020/1993, en cuanto a la definición y delimitación del concepto de "edificación rural" a que se refiere el Cuadro de Coeficientes del Valor de las Construcciones, no existen todavía pronunciamientos del Tribunal Supremo.

5.2. La sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia existente relativa a la impugnabilidad de las ponencias de valores catastrales [ artículo 88.3.b) LJCA ], invocando las sentencias de 5 y 20 de octubre de 2015 , antes señaladas.

5.3. La sentencia en discusión resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], por cuanto excluye de la aplicación de la mencionada tipología a todas las viviendas rurales en suelo urbano, sin fijar los criterios o condiciones de aplicación de dicha tipología.

5.4. La doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues la aplicación de dicha tipología constructiva a los valores catastrales se extiende a un gran número de situaciones en toda España, principalmente a los pueblos pequeños del medio rural, de carácter eminentemente agrario.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de abril de 2017, habiendo comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Emiliano , se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

3. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, porque sobre la cuestión que suscita el recurso no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Del planteamiento del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO .- 1. La cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación es si resulta de aplicación la tipología de edificación rural en la valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, destinados a usos de viviendas o anexos.

2. La Sala de instancia considera que no debe ser así, razonando lo siguiente (FJ 5º):

El recurrente, en el informe pericial aportado, sostiene que debe tenerse en cuenta la tipología constructiva (...) como edificación rural de uso exclusivo vivienda, y 1.3.2 para los anexos de edificación rural (...). Al respecto hay que decir que en cuanto lo que califica de anexos no tiene en cuenta lo que indica también la propia Ponencia (...) de que las construcciones indispensables para las explotaciones agrarias, cuya tipología constructiva no corresponda con las existentes en el cuadro anterior, se asimilarán a las mismas (...), siendo evidente a la vista de las características de esta construcción (...) que no estamos ante una construcción indispensable, ni aneja a ninguna explotación agraria (...) evidentemente en el caso que nos ocupa no se trata de ningún anexo a ninguna explotación agrícola (...) que lo que se debe de aplicar es la Ponencia donde se ubica el inmueble y sin que se pueda compartir (...) la existencia de una edificación rural, con referencia a la normativa 45/2007 para el desarrollo sostenible del medio rural, ya que evidentemente dicha normativa no resulta vinculante a los efectos catastrales, como tampoco las definiciones de ruralidad según el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, siendo así que efectivamente conforme a la Circular 03.04/11P de 14 de noviembre de 2011 de actualización de la circular de 30 de julio de 2010 sobre la tramitación de los expedientes de incorporación de los bienes inmuebles o de alteración de sus características, se recoge en su apartado f) relativo a la Tipología de edificación rural (...), con un evidente interés interpretativo a estos efectos, que:

Las notas aclaratorias del anexo 3 de la Orden de 3 de julio de 1986, sobre normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, especificaban las estrictas condiciones que deben cumplir las viviendas rurales, por lo que la utilización de esta tipología tendrá un carácter excepcional.

En ningún caso se tipificarán como vivienda rural, las obras nuevas de viviendas unifamiliares (o las declaraciones de las ya existentes) situadas en fincas que no se destinen a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, etc. Se considerarán viviendas unifamiliares de carácter urbano las obras nuevas de viviendas de dicha tipología y las que puedan considerarse segunda residencia, aunque estén situadas en zonas rurales.

Por lo que a la vista de dichas determinaciones (...) no pueden admitirse sus conclusiones relativas a la inaplicación de la Ponencia y su remisión a una publicación realizada en una Revista de la Dirección General del Catastro, (...) ya que con ello no tiene en cuenta las reglas técnicas de carácter objetivo, si bien y en todo caso en el acto de la vista acabó reconociendo que los inmuebles en la actualidad no eran empleados a fines agrícolas o ganaderos, cuestión ésta esencial para definir como rural una determinada construcción.

Es evidente de la lectura del informe que el mismo no atiende a los criterios objetivos de valoración catastral que resultan aplicables, por lo que a la edificación objeto del presente recurso, no se le puede aplicar la tipología postulada por el recurrente

.

En síntesis, la sala a quo considera que, teniendo en cuenta los criterios interpretativos establecidos por la Circular de 14 de noviembre de 2011, de actualización de la de 30 de junio de 2010, relativos a la aplicación de la mencionada Orden de 3 de julio de 1996, la utilización de la tipología de edificación rural tiene un carácter excepcional, restringido a inmuebles destinados a fines eminentemente agrícolas o ganaderos.

TERCERO .- 1. La norma técnica 20 (cuadro de coeficientes del valor de las construcciones) para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobado por el reiterado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio prevé que:

1. Para el cálculo del valor de las construcciones se establece el cuadro de coeficientes que figura al final del presente anexo.

2. La categoría 1, establecida en dicho cuadro de coeficientes, podrá ampliarse con las categorías 1.A, 1.B y 1.C, para considerar edificios cuya calidad supere la que corresponda a los de la categoría 1, tal y como aparezca ésta descrita en el correspondiente catálogo. A estas tres categorías les corresponderán unos coeficientes, que se obtendrán incrementando el de la categoría 1 en un 50, un 30 y un 15 por 100, respectivamente. Esta ampliación se recogerá, en su caso, en la ponencia de valores.

3. En el cuadro se identifica la tipología 1.1.2.4 con la construcción media, uso residencial en viviendas colectivas de carácter urbano, en manzana cerrada.

4. En los coeficientes del cuadro correspondientes al uso residencial-vivienda unifamiliar aislada o pareada (1.2.1) y al uso residencial-vivienda colectiva de carácter urbano en manzana cerrada (1.1.2), se considera incluida la parte proporcional de obras accesorias tales como cerramientos, jardinería interior, obras de urbanización interior, zona de juegos, etc., no estando incluido el coste de las piscinas, campos de tenis o de otros deportes o cualquier otro tipo de instalaciones especiales.

(...) 6. No obstante lo establecido en los apartados 4 y 5 anteriores, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias sea elevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte o aumentando la categoría que le correspondiese.

(...) 8. Cuando en la tipificación de un edificio existan locales en los que el uso a que están destinados no corresponda a su tipología constructiva (por ejemplo, oficinas ubicadas en locales de viviendas, comercio en viviendas, etc.), se aplicará a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva. Cuando se encuentren garajes, trasteros o locales en estructura en otros tipos diferentes al residencial se podrán tipificar en la modalidad 1.1.3.

9. Las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria elaborarán un catálogo de edificios y construcciones de carácter urbano de su ámbito territorial, coordinado por la Junta Técnica territorial correspondiente, en concordancia con las tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones.

Estos catálogos se realizarán siguiendo las instrucciones dictadas por la Dirección General, previo estudio por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana.

Y el Anexo con el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, en lo que aquí interesa, queda fijado del siguiente modo:

TIPOLOGÍAS CONSTRUCTIVASCATEGORÍA

USO CLASE MODALIDAD123456789

1 RESIDENCIAL RESIDENCIAL 1.1 VIVIENDAS COLECTIVAS de CARÁCTER URBANO 1.1.1 EDIFICACIÓN ABIERTA 1,65 1,40 1,20 1,05 0,95 0,85 0,75 0,65 0,55

1.1.2 EN MANZANA CERRADA .1.2 EN MANZANA CERRADA 1,60 1,35 1,15 1,00 0,90 0,80 0,70 0,60 0,50

1.1.3 GARAGES, TRASTEROS Y LOCALES EN ESTRUCTURA 0,80 0,70 0,62 0,53 0,46 0,40 0,30 0,26 0,20

1.2 VIV. UNIFAMILIARES de CARÁCTER URBANO 1.2.1 EDIFICACIÓN AISLADA O PAREADA 2,15 1,80 1,45 1,25 1,10 1,00 0,90 0,80 0,70

1.2.2 EN LINEA O MANZANA CERRADA EN LINEA O MANZANA CERRADA 2,00 1,65 1,35 1,15 1,05 0,95 0,85 0,75 0,65

1.2.3 GARAGES Y PORCHES EN PLANTA BAJA GARAGES Y PORCHES EN PLANTA BAJA 0,90 0,85 0,75 0,65 0,60 0,55 0,45 0,40 0,35

1.3 EDIFICACIÓN RURAL 1.3.1 USO EXCLUSIVO DE VIVIENDA USO EXCLUSIVO DE VIVIENDA 1,35 1,20 1,05 0,90 0,80 0,70 0,60 0,50 0,40

1.3.2 ANEXOS ANEXOS 0,70 0,60 0,50 0,45 0,40 0,35 0,30 0,25 0,20

2. La cuestión que se plantea es la delimitación de las tipologías 1.3 "Edificación rural"; 1.3.1 "Uso exclusivo de vivienda" y 1.3.2 "Anexos" en relación con la categoría de inmuebles urbanos, cuando se encuentren destinados a vivienda o anexos, en el sentido de precisar si, a efectos de su valoración catastral, las edificaciones rurales son las propias y únicas existentes en suelo rústico, caso de explotaciones agrarias o ganaderas, o si, por el contrario, también abarcan a las ubicadas en suelo de naturaleza urbana.

3. Esta duda no ha sido despejada aún por la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], siendo notorio que los criterios para determinar, en interpretación de las normas que se denuncian como infringidas, cuándo se debe aplicar la tipología de edificación rural son susceptibles de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], por lo que resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.

4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación

CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

2. La disposición general que, en principio, será objeto de interpretación, es la norma técnica 20 para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobado por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, junto con su Anexo, relativo al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2270/2017, preparado por el procurador don Alejandro Junco Petrement, en nombre de don Emiliano , contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 26/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos de su valoración catastral, las edificaciones rurales son las propias y únicas existentes en suelo rústico, caso de explotaciones agrarias o ganaderas, o si, por el contrario, también abarcan a las ubicadas en suelo de naturaleza urbana.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la norma técnica 20 para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobado por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, junto con su Anexo, relativo al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Segundo Menendez Perez

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

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