STS 26/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:838
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 128/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/128/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del cabo primero de la Guardia Civil don Aquilino , bajo la dirección letrada de doña Noemí Prieto García, frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso CD 3/14 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "dos años de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil ". Comparece ante sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2013, el director general de la Guardia Civil, puso fin al expediente disciplinario por falta muy grave NUM000 , seguido al cabo primero de la Guardia Civil don Aquilino , imponiéndole la sanción disciplinaria de "dos años de suspensión de empleo", como autor responsable de una falta muy grave recogida en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico"; recurrido en alzada ante el ministro de Defensa, que lo desestimó con fecha 22 de octubre de 2013, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras el cabo primero don Aquilino , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD 3/14, dictando sentencia con fecha 30 de mayo de 2017 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

«PRIMERO.- El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Aquilino , se encontraba destinado en la fecha de autos en la Secretaria Común del Centro de cooperación Policial y Aduanera (CCPA) de Hendaya-Irún, sito en el puesto fronterizo entre España y Francia, destino que implicaba cooperación entre Guardias Civiles y Policías Nacionales, que actuaban conjuntamente. Entre sus funciones se encontraba la tramitación de peticiones de información policial con destino a Rumanía.

El día 24 de abril de 2012, el Cabo primero Aquilino dirigió una instancia a sus superiores de la Guardia Civil interesándose por la normativa legal que amparaba la petición de información sobre personas con Rumanía y comenzó a no tramitar las solicitudes que afectaban a dicho país, lo que produjo malestar entre el personal del Cuerpo Nacional de Policía que prestaba sus servicios en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera, quienes así se lo manifestaron a los responsables de la Guardia Civil.

El Sargento primero don Luis Francisco , jefe interino a la sazón del Destacamento de la Guardia Civil en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera, don Luis Francisco , el día 25 de mayo de 2012 celebró una reunión en su despacho con el Cabo primero Aquilino a quien le dijo que mientras que no se resolviera la instancia siguiera realizando las solicitudes de petición de información a Rumanía.

El día 13 de julio siguiente, tras recibir un parte emitido por el inspector del Cuerpo Nacional de Policía coordinador del Centro de Cooperación Policial y Aduanera en el que se decía que el actor no tramitaba determinadas solicitudes de información, de nuevo convocó el Sargento primero Luis Francisco a su despacho al Cabo primero Aquilino y en presencia del Guardia Civil don Cosme le manifestó que debía cumplir las funciones de tramitación de solicitudes de información con Rumanía; a lo que aquél manifestó que no lo iba a hacer hasta que se resolviera lo solicitado en su instancia. El Sargento primero le insistió en que tenía que tramitar las solicitudes de información relativas a Rumanía, independientemente de presentar las reclamaciones que considerara pertinente, a lo que contestó el Cabo primero Aquilino que ya vería lo que hacía cuando volviera de vacaciones y que presentaría otra instancia dirigida al Jefe de la Comandancia para que éste le dijera si tenía que cumplir o no las órdenes del Sargento primero antes de que se resolviera su anterior solicitud.

La actitud que había adoptado el Cabo primero Aquilino era conocida y había provocado malestar entre las personas que trabajan en otros cuerpos policiales afectados por la misma, tanto españoles (Cuerpo Nacional de Policía y Policía Autónoma Vasca) como franceses (Gendarmería, Policía Nacional Francesa y Cuerpo de Aduanas), a más de crear a la Guardia Civil internamente los problemas de interrumpir el flujo de información con otras Unidades, llegando el demandante en un momento determinado, en presencia del Sargento primero Luis Francisco , a decirle al coordinador español del Centro de Cooperación Policial y Aduanera, inspector del Cuerpo Nacional de Policía don Leonardo , que no pensaba tramitar las solicitudes a Rumanía.

SEGUNDO.- El Sargento primero jefe accidental del Destacamento de la Guardia Civil en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Irún-Hendaya no remitió al destinatario "operador CCPA", desde la dirección «ss-ccpa-hendaya@guardiacivil.org» ningún correo electrónico datado a las 13:22 horas del día 24 de abril de 2012 en el que se decía textualmente que "vista la instancia presentada por el cabo 1º Aquilino a partir del presente mensaje no se facilitará ni se llevará a cabo ningún intercambio de información ni asistencia mutua que por su naturaleza y/o ambigüedad no sea transfronterizo"».

TERCERO

Que la presente sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 003/14, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Aquilino contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de octubre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de mayo de dicho año, que le impuso la sanción de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal de hoy recurrente, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el tribunal sentenciador mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta sala, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por LO 7/2015, de 21 de julio; dictándose auto dictado con fecha 11 de diciembre de 2017, acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

SEXTO

La procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a las siguiente alegaciones:

Primero: Por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el art. 24 de la CE .

Segundo: Por vulneración del principio de legalidad que se establece en el art. 25 de la CE .

Tercero: Por vulneración del art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil , individualización y proporcionalidad de la sanción.

SÉPTIMO

El Ilmo. Sr. abogado del Estado dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 30 de enero de 2017, solicitando se dicte sentencia por la que sea inadmitido, o en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto, por ser la misma plenamente ajustada a derecho.

OCTAVO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2018, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2018, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 2 de marzo de 2018, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se plantea con carácter previo por la ilustre representación del Estado una ausencia absoluta de técnica casacional por parte del recurrente, y el defectuoso planteamiento del recurso, al hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no exponer por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación y no analiza las sentencias del Tribunal Supremo expresivas de aquella jurisprudencia que justifique su aplicabilidad al caso, limitándose a reiterar el escrito de interposición que presentó en el recurso 201/126/2015 , esto es, presunción de inocencia, principio de legalidad y principio de proporcionalidad.

  1. Venimos diciendo reiteradamente que el objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia y los razonamientos que en ésta dieron respuesta a las cuestiones allí planteadas. Es por ello que en sede casacional no cabe reproducir en los mismos términos el debate ya planteado y resuelto, sino que resulta imprescindible exponer una argumentación dirigida a criticar razonadamente la sentencia impugnada, no la resolución sancionadora, y combatir los errores, defectos y omisiones en que dicha sentencia hubiera podido incurrir, pero sin reproducir lo ya expuesto ante el tribunal de instancia, ignorando la respuesta y las razones que éste ha ofrecido.

SEGUNDO

1. En el presente supuesto el auto de la sala de admisión de fecha 11 de diciembre de 2017 refiere que conforme a lo dispuesto en el art. 88.2. e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puede apreciarse que existe interés casacional objetivo, cuando la sentencia interprete, o aplique infringiendo normas constitucionales sobre los derechos fundamentales.

Pues bien, aun cuando el escrito de preparación presentado por el recurrente ante el tribunal hace referencia al interés casacional objetivo, lo cierto es que en su desarrollo no hay realmente una exposición del mismo, por relación o correspondencia con alguno de los supuestos y/o presunciones de interés casacional enunciados en el artículo 88. 2 .º y 3.º, LJCA , sino que la parte recurrente no hace más que reiterar sus alegaciones sobre el tema de fondo debatido en el litigio.

Y ocurre que en la nueva configuración del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la LO 7/2015, de 21 de julio (disposición final tercera ), se exige que se diferencien claramente la exposición de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la sentencia de instancia, de un lado, y, de otro, la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, haciendo caso omiso del auto de la sala de admisión, dedica la mayor parte de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada dice con la indispensable concreción acerca del trascendental requisito del artículo 92.3 de la LJCA que establece:

El escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita

.

Dicho cuanto antecede, ello no obstante, y en aras de otorgar una tutela judicial efectiva daremos respuesta a las cuestiones planteadas.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

  1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , hemos venido afirmando reiteradamente hasta la saciedad, y así lo reconoce el recurrente, que el control constitucional de esta sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

    1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...».

    2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

    3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS.S 5.ª de 9.4.13 ).

  2. Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    En definitiva, se debe analizar en primer lugar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; en segundo lugar, se ha de contrastar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si acreditada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de enervar la presunción de inocencia; y, en tercer lugar, debemos comprobar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

  3. El tribunal de instancia rechazó esta misma cuestión por las razones ofrecidas en el apartado de motivación y debidamente razonados en el fundamento primero de su sentencia.

    En efecto, refiere el Tribunal Militar Central que los hechos acaecieron en la forma expresada y resulta del expediente disciplinario MG 081/12 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el proceso conforme detalla:

    I) La realidad de la conducta sancionada se desprende, en primer lugar, del parte disciplinario emitido por el Sargento jefe interino del CCPA de Irún-Hendaya describe con detalle la conducta sancionada y es ratificado y ampliado por su autor en la declaración prestada en el expediente disciplinario, como puede verse a los folios 10 y 11 y 53 y 54 del expediente disciplinario y 57 a 60 de la pieza separada de prueba.

    Por otro lado, la narración de los hechos que contiene el parte resulta plenamente confirmada por el documento unido a los folios 12 del expediente disciplinario y 56 y 61 de la pieza separada de prueba y por las declaraciones del Guardia Civil don Cosme del inspector del Cuerpo Nacional de Policía don Leonardo , unidas a los folios 58 a 61 del expediente disciplinario.

    II) Nada se deduce en contra de la convicción que expresamos de la declaración del Guardia Civil don Pedro Antonio , relativa al episodio acaecido en día 25 de mayo 2012, pues en ella solo se afirma que el declarante contestó al Sargento primero Luis Francisco que él (el testigo, no el recurrente) sí tramitaba las solicitudes de cooperación relativas a Rumanía y que en su presencia el Cabo primero Aquilino no habló, lo que no quiere decir que en ese momento el Suboficial no reiterara la orden que ya le había dado el anterior día 24 de abril de 2012. Véanse folios 56 y 57 del expediente disciplinario.

    III) Lo mismo cabe decir de la prueba documental practicada en el seno del proceso a instancia del recurrente, que se refieren a determinadas solicitudes de cooperación policial relativas a ciudadanos rumanos tramitadas por el Cabo primero Aquilino en fechas anteriores todas ellas al 24 de abril de 2012, como puede verse a los folios 47 a 55 y 71 a 85 de la pieza separada de prueba.

    IV) Como se ha dicho en el apartado SEGUNDO de la declaración de hechos probados, resulta acreditado que el Sargento primero don Luis Francisco no escribió el mensaje que el recurrente aportó junto con su escrito de alegaciones al pliego de cargos y obra unido al folio 76 del expediente disciplinario.

    Así se deduce de la declaración prestada por dicho Suboficial en la audiencia celebrada el día 10 de enero del corriente año, unida en formato DVD en la pieza separada de prueba, en la que negó categóricamente su autoría y puso de manifiesto que la dirección de correo electrónico del emisor del mensaje coincide con la del destinatario del mismo (en ambos casos, «ss-ccpa-hendayaguardiacivil.org») y de las diligencia para mejor proveer practicadas con posterioridad, de las que resulta que en la fecha del mensaje sólo tenían acceso a dicha dirección de correo electrónico el Sargento primero Luis Francisco y el demandante y que es técnicamente posible con la misma cuenta como emisor y receptor. A lo que ha de añadirse que el documento que nos ocupa no ha podido ser hallado entre la correspondencia pasiva del Destacamento de la Guardia Civil en la CCPA de Irún-Hendaya. Véanse folios 153 a 156 de la pieza separada de prueba.

    Por otro lado, contradice la autenticidad de dicho mensaje el hecho acreditado de que entre los meses de mayo a diciembre del año 2012, ambos inclusive, se tramitaron por el Destacamento de la Guardia Civil en el CCPA de Irún-Hendaya diversos expedientes de cooperación policial referentes a ciudadanos de Rumanía, como puede verse a los folios 49 a 52 (en especial, folio 50) y 59 y 60 de la pieza separada de prueba.

    V) Como consecuencia de lo anterior, han de considerarse basadas en el error sobre la autenticidad del mensaje antes referido las declaraciones del Guardia Civil don Gregorio , obrantes a los folios 85 a 87 del expediente disciplinario y 115 y 116 de la pieza separada de la prueba

    .

    En el presente supuesto, en modo alguno, el recurrente ha desvirtuado las razones por las que la sentencia recurrida descarta la vulneración del principio de presunción de inocencia. Antes bien, el tribunal de instancia señala los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la más firme convicción de certeza de los hechos que se declararon probados, y lo ha razonado lógica y racionalmente, de tal forma que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la sala entrar en otras consideraciones propias del tribunal sentenciador.

    En conclusión, el desarrollo de la alegación desplegado por el recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba a través de la cual pretende sustituir la efectuada por el Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional al que en exclusiva está atribuida en el supuesto que consideramos y que le llevó a la conclusión opuesta, desplegando una argumentación a contrario de los razonamientos contenidos en la sentencia que impugna, y que la sala los entiende, pero que no los desvirtúan, tratando de suplir, en definitiva, aquellos por los suyos propios.

    No ha lugar a la alegación.

CUARTO

1. Plantea el recurrente en segundo lugar una falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción.

El artículo 25.1 de la Constitución define y fija el alcance del principio de legalidad: nadie puede ser condenado o sancionado, dice, por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La importancia de este precepto la subraya el art. 9 del propio texto, según el cual la Constitución garantiza el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

La legalidad se configura así como una vertiente del principio de seguridad jurídica, que tiene un amplio alcance y que se proyecta, no sólo hacia las normas penales sino también hacia las infracciones administrativas como, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que por conocida huelga su cita. El sistema español exige, de esta forma que la acción punible esté previamente determinada y sancionada en la ley antes de que se realice. Después de cometida, ninguna acción puede ser transformada en punible o sancionable si con anterioridad no ha sido definida como tal. Es el viejo principio enunciado en el derecho penal, nullum crimen, nulla poena sine lege , trasladado al campo de las infracciones administrativas y disciplinarias.

Por su parte, el principio de tipicidad que, en efecto, está íntimamente vinculado al de legalidad del artículo 25.1 CE , consiste, como garantía fundamental del justiciable, en la necesidad de incardinación de los hechos que se imputan al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario ex ante, recogido en norma de rango legal, al que aquellos se ajusten adecuadamente y al que se anude la sanción.

La doctrina de esta sala, valga por todas la sentencia de 13 de septiembre de 2002 , es concluyente al afirmar que: «Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad». ( STS 11 de febrero de 2010 ).

En definitiva, y según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador implica tres exigencias: a) la existencia de una ley; b) que la ley sea anterior al hecho sancionado y d) que la ley describa un supuesto de hecho determinado.

Pues bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar indubitadamente que no hubo vulneración del principio de tipicidad absoluta que exige la necesidad de incardinar los hechos imputados al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario " ex ante ", recogido en norma de rango legal al que aquellos se ajusten adecuadamente y que contenga la sanción que pudiera imponerse, y es el caso, que en el presente supuesto la autoridad con competencia sancionadora calificó los hechos como constitutivos de la falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", contenida en el apartado 15 del artículo y de la LORDGC.

Decíamos en nuestra sentencia de 29 de junio de 2015 que: «Ciertamente, como advierte nuestra jurisprudencia, la conducta desobediente está plagada de relativismo y circunstancialidad que puede dar lugar a su calificación como delictiva (actual art. 44 NCPM) o bien como infracción disciplinaria de diversa entidad ( sentencias recientes de 22 de julio de 2011 ; 15 de marzo de 2013 ; 12 de diciembre de 2014 ; y 25 de enero de 2015 y las que en ellas se citan)».

El bien jurídico protegido en este ilícito disciplinario no es otro que el valor de la disciplina en cuanto elemento estructural de la organización armada y jerarquizada de naturaleza militar que es la Guardia Civil, valor que, a tenor de las sentencias de esta sala de 22 de julio de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "es uno de los pilares sobre los que se asienta la Institución. El bien jurídico que se protege no es el honor del superior, sino el principio de jerarquía en la organización de la Guardia Civil, como instituto de naturaleza militar". En la misma línea, nuestras sentencias de 11 de febrero y 6 de julio de 2010 y 15 de febrero , 8 de marzo y 29 de septiembre de 2011 afirman que «la disciplina ... es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores» (S. 15.3.13).

Pero más allá de la visible lenidad con que los hechos fueron calificados fruto de una interpretación indulgente y radicada que ha sido la conducta dentro del ámbito disciplinario, consecuentemente, debemos proceder a examinar si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia tienen encaje en el tipo anteriormente citado.

No cabe duda que los hechos declarados probados integran el tipo disciplinario por el que fue sancionado al concurrir todos y cada uno de los elementos legalmente exigibles al mismo.

Efectivamente, en primer lugar, decir que se trataba de una orden legítima, dada por un superior a un subordinado, dentro de sus competencias, de forma adecuada y personal; transmitida de forma que permitía al inferior conocer, sin ninguna duda, la voluntad del superior. Orden que, cumplidos los requisitos exigidos por el Código Penal Militar, fue omitido su cumplimiento, intencionadamente, por el expedientado. Por tanto, en principio, la conducta enjuiciada, consistente en la desobediencia grave a las órdenes de un superior, se inscribiría en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/07 , al deducirse, objetivamente, la inobservancia, por el guardia civil, de la obligación profesional que le incumbía. En segundo lugar, el recurrente mantuvo una abierta y manifiesta oposición al cumplimiento de dicha orden. Y en tercer lugar, como acertadamente razona el tribunal de instancia, la gravedad de la lesión del bien jurídico es evidente, dado el carácter contumaz y reiterado de la conducta indisciplinada, que se mantiene a lo largo de tres meses pese a que la orden desobedecida la había sido recordada en dos ocasiones.

En definitiva y en palabras de nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 , la conducta valorada se subsume plenamente en el tipo del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , al deducirse objetiva y nítidamente la inobservancia de la obligación profesional por parte del guardia civil hoy recurrente de acatar y cumplir las órdenes recibidas, tal y como establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, pues, en definitiva, tales órdenes existieron y el subordinado debió de limitarse a cumplirlas, puesto que eran legítimas.

Se rechaza la alegación.

QUINTO

1. Tampoco es de apreciar la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad que se denuncia en la sexta de sus alegaciones que resulta ser una transcripción literal de la efectuada en la demanda.

La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC , 12/2007- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. El citado precepto, determina que "las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio".

Y es doctrina de la sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad, que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.6.12 y 22.2.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.6.2009 ; 29.6.2009 ; 4.2.2010 , 6.7.2010 y 2.11.11 , entre otras).

También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, ( sentencias 24.4.2007 ; 24.9.2008 ; 3.4.2009 ; 18.12.2009 ; 1.3.2010 , y 6.7.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 7.5.2008 y 6.7.2010 , entre otras).

Adelantamos que desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la sala.

En la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad disciplinaria lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma, donde en su fundamento jurídico sexto se analiza cumplidamente esta cuestión, ofreciendo las razones de la individualización de la sanción impuesta, que, de otro lado, no es más que la "singularización" del caso o especificación de las circunstancias que concurren, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado.

En efecto, la sentencia de instancia refiere que «en el presente caso los actos impugnados motivan adecuadamente la elección y graduación de la sanción impuesta, atendiendo a la evidente afectación de los hechos a la disciplina, la existencia de perturbación del servicio y el perjuicio a la imagen de la guardia civil, dada la trascendencia de la conducta desobediente a los miembros de otros cuerpos policiales españoles y franceses que estaban servicio ( sic ) en el mismo centro que el recurrente, y valorando como factor favorable la inexistencia de antecedentes disciplinarios en el historial profesional del recurrente».

Y es lo cierto que el recurrente no ha ofrecido a esta sala argumentación bastante que no hubiera ya alegado en la instancia que se dirija a rebatir con argumentos jurídicos los ofrecidos por la sentencia recurrida.

Se desestima la alegación y con ello el recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/128/2017, deducido por la representación procesal de don Aquilino , frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso nº 3/14 .

  2. Confirmar la expresada sentencia en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho.

  3. Declarar las costas de oficio.

  4. Comuníquese al tribunal sentenciador la presente sentencia, con remisión de cuantas actuaciones elevó en día a esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

3 sentencias

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