STS 25/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2018:836
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 90/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 25/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/90/17, interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de D. Conrado , bajo la dirección letrada de D. Jesús Ángel Jordán Vicente, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 , dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 75/16, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Conrado , Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Teruel, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de 11 de marzo de 2016 del director general de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el general jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón, recaída en el expediente disciplinario por falta grave número NUM000 , en la que se le imponía la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo plazo, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la emisión de partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", y la sanción de reprensión, como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.2 de la referida Ley Orgánica, en su modalidad de "La ausencia o desatención del servicio".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central, resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 75/16, dictó sentencia el día 1 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 75/16, interpuesto por el Guardia Civil D. Conrado contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 11 de marzo de 2016, que desestimó en todas sus partes u pretensiones el recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón de 27 de noviembre de 2015, e impuso al citado Guardia Civil Primero la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones impuso al ahora recurrente la sanción de cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones [sic], como autor de la falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el apartado 9 del artículo 8 y la sanción de reprensión como autor de la falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 9, en su modalidad "la ausencia o desatención del servicio", ambas de la LORDGC . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

El Guardia Civil Don Conrado el día 17 de junio de 2015 tenía nombrado servicio en horario de 06:00 a 14:00 en papeleta n° NUM001 con el también Guardia Civil Don Victorio , siendo jefe de pareja el primero y teniendo como cometidos dicho servicio "Exteriores Comandancia, Centro Penitenciario y Subdelegación del Gobierno". Otras dos patrullas más tenían nombrado el mismo servicio.

La tarde anterior se puso en conocimiento de las tres patrullas que tenían el mismo servicio nombrado, que debían de asistir a una charla sobre yihadismo a las 09:00 del día 17 de junio de 2015, y que para ello tendrían que estar allí con diez minutos de antelación. Tanto el expedientado como su compañero de pareja comparecieron en el lugar día y hora indicados.

Esa misma mañana del día 17 de junio de 2015, sobre las 08:30 horas el Cabo 1° Aquilino , que tenía como cometido el de impulso de los servicios, recibió orden del Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Plana Mayor de que los integrantes de las tres patrullas se encontraran en el campo de fútbol de la Comandancia para atender a una visita escolar que empezaría sobre las 11:00 horas. El Cabo 1° no transmitió aquella orden a los componentes de las tres patrullas hasta que terminó la charla, si bien no la trasmitió a todos al mismo tiempo. La charla terminó a las 10:20 horas y en ese momento salieron los asistentes del salón de actos. El Cabo 1° transmitió entonces a los integrantes de las dos patrullas que no eran las del expedientado que a las once menos cuarto estuvieran en el campo de fútbol para atender a la visita escolar, marchando aquellos agentes a desayunar regresando al cuarto de monitores que hay en hall de la Comandancia a las 10.45 para acudir a la visita escolar.

A la pareja formada por el expedientado y el Guardia Victorio no les transmitió la orden en ese mismo momento, toda vez que éstos, al finalizar la charla, habían salido y habían acordado hacer la pausa del desayuno, para lo cual el Guardia Victorio se dirigió al bar y el expedientado a su pabellón siendo visto por el Teniente Florentino a las 10:25 horas cruzar el campo de fútbol en dirección a su pabellón. El Cabo 1° se acercó al bar donde vio al Guardia Victorio quien le dijo que estaban en la pausa del desayuno y le dijo el Cabo 1° que a las once menos cuarto tenían que estar en el campo de fútbol.

A las once menos cuarto comparecen cinco de los seis componentes de las tres patrullas a los que se había avisado de la visita escolar, en el cuarto de monitores para ir en el campo de fútbol, y al llegar el Cabo 1° y cinco de los seis componentes de las patrullas a dicho campo de fútbol, el Cabo 1° le dice al Teniente que le falta un guardia, y toda vez que era el Guardia Conrado al que el Teniente había visto cruzar a su pabellón y que el Guardia Victorio dice que tiene un teléfono, el Teniente ordena que se le llame y que se presente. El Guardia Victorio realiza una llamada a su compañero al teléfono móvil con resultado de apagado o fuera de cobertura, sin volver a intentar la localización. Finalmente el expedientado apareció en el campo de fútbol de la Comandancia de Teruel a las 11:15 horas donde se incorporó al grupo de compañeros que estaban atendiendo a la visita escolar.

A las 13:45 horas el Cabo 1° Aquilino le providencia la papelera al expedientado e indica que el expedientado se ha ausentado del sentido. Posteriormente el expedientado hace las siguientes anotaciones a la papelera:

"A las. 06:00 comienza el servicio S/N.

A las 08:35 aproximadamente entramos en la Comandancia para la charla antiterrorista en salón de actos en la Comandancia a las 09:00 horas.

A las 10:30 horas aproximadamente acaba la charla.

A las 10:40 comienza el descanso hasta las 11:10 horas.

A las 11:10 horas me encuentro con que hay una exhibición escolar siendo informado a las 11:45 horas por el Cabo 1° impulsor del servicio de que tenía que estar allí presente S/N.

A las 13:45 horas me comunica el Cabo 1° de que va a dar parte.

A las 14:00 horas finaliza el servicio S/N."

El expedientado la mañana del 17 de junio después de comparecer en el campo de fútbol procedente de su pabellón le preguntó a qué hora habría terminado la charla respondiéndole el capitán que sobre las 10:10 o las 10:20

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, D. Conrado , anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 11 de mayo de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2017 se convocó la sección de admisión de esta Sala para el día 12 de septiembre siguiente, a las 13:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el 13 de septiembre de 2017 en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y se concedía al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

La procuradora D.ª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Conrado , presenta escrito telemáticamente el día 25 de octubre de 2017 formalizando el mismo, y en el que interesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la casación de la sentencia, alegando dos motivos: en primer lugar, por infracción del artículo 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, en segundo lugar, por infracción del artículo 9.2 del mismo cuerpo legal .

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 30 de noviembre de 2017, en el que solicita la desestimación del recurso, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 9 de enero de 2018 se señala para deliberación, votación y fallo el siguente día 17, a las 10:30 horas.

NOVENO

Por providencia de 7 de febrero de 2018, y visto el interés casacional del objeto del presente recurso se avoca su decisión al Pleno jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 197 del LOPJ , señalándose al efecto para nueva deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, a las 12:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha dos de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reitera el recurrente al formalizar el presente recurso el planteamiento con el que trata de argumentar la pretendida infracción del artículo 8.9 de la LORDGC , alegando la falta de cumplimiento de los elementos del tipo descrito en dicho precepto, impugnando además los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Y precisamente dirige lo esencial de su argumentación a significar que, aunque se parte en la sentencia de un relato de hechos probados en el que se dice que la charla terminó a las 10:20 horas, se puede comprobar que en la mayoría de las aportaciones testificales la franja horaria que resulta es de las 10:25 horas a las 10:30 horas. Entiende el recurrente que es tan nimia la diferencia de dicha franja horaria que la imposición de una sanción grave «resulta exacerbada e inapropiada, no pudiéndose apreciar un elemento subjetivo de lo injusto en la hipotética comisión de dicha infracción al ser la diferencia de la franja horaria superflua e irrelevante»; y cree por ello que la conducta es atípica y no puede existir sanción.

Respecto de la falta grave recogida en el número 9, del artículo 8, de la Ley 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», señalábamos en Sentencias de 5 de mayo de 2015 y 29 de noviembre de 2016 , que «el ilícito de mérito se articula en dos posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según que la misma comporte no ajustarse a la realidad -es decir, siguiendo el DRAE, hacer, emitir o redactar el informe o parte del servicio de modo que lo en ellos relatado no case y venga justo con la realidad de lo acontecido, es decir, no conformar o acomodar el informe o parte del servicio a la realidad, de suerte que no haya concordancia entre aquellos y ésta- o desvirtuarla -a tenor del DRAE, quitar la virtud o sustancia a la realidad de lo acontecido, es decir, alterar, modificándola, desnaturalizándola, oscureciéndola, encubriéndola o disimulándola en todo o en parte, la realidad de lo acontecido y su significado, aun cuando manteniendo, al menos parcialmente, la esencia de lo ocurrido-, de manera que la naturaleza del tipo disciplinario de mérito, en cualquiera de las dos formas en que, de manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es la de un ilícito de mera actividad, pues para la integración del mismo, en cualquiera de sus dos modalidades, no resulta necesaria la producción de resultado alguno sino la simple discordancia del contenido del informe o parte del servicio con la realidad, bien sea no ajustándose a ella o desvirtuándola, lo que, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretado por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta».

Ya dijimos en sentencia de 18 de noviembre de 2013 que en esta específica infracción el bien jurídico protegido es el servicio que prestan los miembros de la Guardia Civil, que -como resulta evidente- podría perjudicarse con la equivocada o deficiente información facilitada al mando, lo que obliga a buscar la veracidad en los informes o partes relacionados con la ejecución de los servicios que se desempeñen, aunque puedan quedar también afectados, según lo casos, aparte de la disciplina, valores tales como la integridad profesional y la lealtad, cuando éstos quedan comprometidos por el comportamiento reprochado.

Pues bien, el elemento objetivo del tipo requiere que el informe o parte que se emite no se ajuste a la realidad o la desvirtúe y que, viniendo referida al servicio, tenga aptitud por sus características para perjudicarlo ( Sentencia de esta sala de 5 de junio de 2015 ). La inexactitud de la información transmitida ha de ser de cierta relevancia y transcendencia, de manera que el servicio hubiera podido quedar realmente afectado.

Por otra parte, y por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto, que se exige para integrar la infracción disciplinaria de que se trata, hemos significado con reiteración que los tipos disciplinarios recogidos tanto en la vigente LORDGC, como en la antigua norma disciplinaria, pueden ser realizados a título de dolo o de culpa, salvo que la propia naturaleza del tipo concreto de que se trate exija su carácter intencional, sin que sea posible su realización imprudente, «por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica» ( Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 18 de noviembre de 2013 y 5 de mayo de 2015 ).

Decíamos en sentencia de 15 de junio de 2012 que la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Y precisábamos que, aunque -como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo - hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna.

Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, «que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia», y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe «la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia».

Y esta sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que «es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario». Así, desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que «las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo», añadiendo que «siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo del injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo».

Se señalaba también en sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que «las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley», doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 .

Pues bien, al examinar la infracción recogida en el artículo 8.9 de la vigente LORDGC , nos hemos venido remitiendo a la doctrina establecida por esta sala para la falta grave prevista en el artículo 8.17 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que -en cuanto se refería a las reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en "aseveraciones falsas"- exigía para la estimación de dicha infracción que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido dolosa, como se significaba en la sentencia de 17 de junio de 2008 , en la que se explicaba que «en atención a la estructura del tipo en cuestión, es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta», aunque también se apuntaba que ello «no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados».

Pero es que -respecto de la indicada falta grave del artículo 8.17 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 - decíamos antes que en ella se protege con carácter genérico el valor disciplina y específicamente los deberes de lealtad, fidelidad y veracidad en las manifestaciones, reclamaciones y peticiones que realicen los militares en tal condición, aunque la finalidad última fuera la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( sentencias de 3 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2016 ). Y sin embargo, por lo que se refiere a la falta grave tipificada en el artículo 8.9 de la actual LORDGC , como ya hemos apuntado, el bien jurídico primordialmente protegido es el servicio y la realidad de lo que se transmite para que éste no se pueda ver perjudicado. Lo que se sanciona es en este caso el incumplimiento de un específico deber de transmitir información que sea real y que puede no serlo, porque quien transmite la información que tiene no ha llegado a comprobar y verificar la realidad de lo que informa.

En la literalidad de esta falta grave de «la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», no se exige expresamente -como sucede en la infracción antes mencionada de la aseveración falsa, recogida en el artículo 8.17 de la derogada LORDGC o actualmente en el artículo 8.21 de la vigente- que la conducta de quien emite un informe que no se ajusta a la realidad o la desvirtúa, haya de ser necesariamente inveraz o falsaria. Y entiende esta sala que en aquellos casos en los que la inexactitud o discordancia de lo informado con la realidad de lo sucedido se puede atribuir, no a una clara intención de faltar a la verdad, sino a la percepción errónea de lo acontecido, por falta de diligencia de quien redactó el informe o parte de servicio, nos encontraríamos ante la presencia de una conducta negligente, que entrañaría un comportamiento imprudente incluido en el tipo, sin que, en tal caso, al no existir una conducta constatada como mendaz, la remisión a la falta grave del artículo 8.17 sea oportuna.

En el caso presente, como significa la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, lo que se le reprochó por la autoridad sancionadora al expedientado fue que el informe o parte de servicio no se ajustaba a la realidad y -nos dice el tribunal de instancia- «que faltó a la verdad en relación a la duración real del descanso que, como se ha fijado en los hechos probados de la presente sentencia va desde las 10,25 horas hasta las 11,15 horas, y no lo consignado por el interesado en la papeleta del servicio -desde las 10,40 horas hasta las 11,00 horas», aunque indudablemente, para constatar la posible conducta falsaria del expedientado, se acude tanto en la resolución sancionadora como en la propia sentencia al dato de partida relevante de la hora en la que ha de concretarse la finalización de la charla que estaba programada.

Efectivamente, la secuencia temporal que podemos encontrar en las anotaciones que hizo el expedientado en la papeleta, en lo que aquí interesa, fue que «a las 10:30 horas aproximadamente acaba la charla», que «a las 10:40 comienza el descanso hasta las 11:10 horas», y que, finalmente, «a las 11:10 horas me encuentro con que hay una exhibición escolar siendo informado a las 11:45 horas por el Cabo 1° impulsor del servicio de que tenía que estar allí presente S/N».

Y resulta que, como ha quedado anotado, el tribunal de instancia al fijar los hechos probados establece que «la charla terminó a las 10.20 horas y en ese momento salieron los asistentes del salón de actos», pero al expresar los fundamentos de su convicción sobre la realidad de los hechos que declara probados y transcribir lo que extrae de aquellos testimonios en los que se apoya para sostener que la charla finalizó a la hora indicada, resulta que se refiere al Capitán D. Pedro Jesús , mando encargado de dar la charla sobre yihadismo, cuando manifestó, sin expresarse categóricamente, «que la misma "terminaría sobre las 10.10 o 10.20" y que el Guardia Conrado durante la exhibición "se le acercó para preguntarle a qué hora había finalizado la charla a lo que el declarante le dijo la hora aun cuando no recuerda la hora que le dijo, que supone que le diría más o menos la hora que acabaría" (folio 76)», pero el propio tribunal -antes de referirse a dicho testimonio- deja dicho que el guardia civil D. Victorio , «manifiesta que la charla terminaría "sobre las diez y media"» y luego, respecto del resto de los testigos, reconoce que también se tomó declaración «a los Guardias Civiles D. Desiderio , D. Ismael , quienes manifiestan que la reunión terminó entre las 10.25-10,30 horas sin poder precisarlo exactamente (folios 80-83) y (6) a los Guardias Civiles D. Sabino , quien afirma que la reunión terminó a las 10.30 horas "que en ese momento miró el reloj y eran las diez y media justas" (folio 86) y D. Casiano , quien afirma que la charla terminó "a las 10.26 o 10.27" (folio 88)».

Pues bien, en virtud de las diferentes manifestaciones de los testigos, incluso del capitán que impartió la charla, no cabe concluir que el recurrente, al manifestar matizadamente, que la charla "aproximadamente" acabó a las 10,30, estuviera trasladando una información sobre un dato relevante, que objetivamente se apartara sustancialmente de la realidad, dado el breve espacio temporal en el que este dato se situaba.

En este entorno, igual sucede con la conducta mendaz que se le atribuye al recurrente al consignar este en la papeleta de servicio su tiempo de descanso, reprochándole que manifestara que lo empezó a las 10,40 cuando, según afirma el tribunal de instancia, fue visto a las 10,25 dirigiéndose a su domicilio. Pero si resulta que no se aparta significativamente de la realidad al manifestar que la charla aproximadamente finalizó a las 10.30, y a esta hora por consiguiente refiere aquélla en la que sitúa el momento en el que comenzó su tiempo de descanso, el propio tribunal de instancia reconoce, que al consignar dicho dato todos los que se pronunciaron sobre él mostraron parecida imprecisión que el sancionado, tampoco cabe apreciar que nos encontremos ante un lapso temporal relevante que, mostrando un claro alejamiento de la realidad, denote una conducta falsaria. Si partimos de la secuencia temporal que describe la propia sentencia de instancia, podemos apreciar que en ella se computa un tiempo de cinco minutos entre la hora en la que acabó la charla, esto es las diez y veinte, y la hora en la que pudo ver el teniente al expedientado dirigiéndose a su domicilio, las diez y veinticinco. A los efectos de reprochar un comportamiento que no se ajustara a la realidad, si el sancionado manifestó que salió de la charla aproximadamente a las diez y media y empezó su descanso a las once menos veinte no cabe afirmar que falseara la verdad, cuando según la propia declaración del teniente habían transcurrido ya al menos cinco minutos desde la finalización de la charla y el momento en que le vio dirigirse a su domicilio.

Ello, sin entrar en la relevancia que podía tener tal dato respecto del cumplimiento de un servicio, según se desprende de los hechos probados que se relatan en la sentencia impugnada, y cuya desatención, como luego veremos, generó únicamente una reprensión.

Y es que, además, atribuida por la autoridad sancionadora al recurrente una conducta falsaria, que exigiría, como antes hemos apuntado, una deliberada consciencia de estar faltando a la verdad, el propio relato de hechos lleva a razonablemente a colegir que las horas señaladas por el expedientado como de finalización de la charla y de comienzo de su descanso, se pueden atribuir más a un posible error de apreciación, que a una intencionada falta a la verdad, más cuando al consignar la secuencia temporal puso de manifiesto que el dato de la finalización de la charla era aproximado, lo que por otra parte resultaba razonable cuando el conocimiento de la hora exacta en ese momento no era relevante para él, ya que -como se desprende del propio relato fáctico- ni tan siquiera tenía conocimiento de que debía dirigirse al campo de fútbol de la Comandancia para atender a una visita escolar, que nadie le había anunciado.

Todo lo cual, en definitiva, nos lleva a estimar en este punto el recurso y anular la infracción grave sancionada.

SEGUNDO

Por el contrario, y por lo que se refiere a la falta de tipicidad de la falta leve de ausencia o desatención del servicio, sancionada con reprensión, no cabe sino corroborar su confirmación por la sentencia impugnada.

Efectivamente nos dice el recurrente que no se produjo tal infracción porque de hecho no existió orden ni comunicación del servicio tan irregularmente previsto a pesar de los numerosos días habidos para haberlo programado, insistiendo en que «no existe, por lo tanto, nombramiento del servicio que reflejara tener que asistir a las 11:00 horas de la mañana a una visita escolar en el campo de fútbol, siendo que tras el cambio habido en el servicio, no fue comunicado al Guardia Civil D. Conrado » y argumentando que «no existiendo la comunicación del servicio no podrá imputarse dicha infracción».

Pero, como bien se desprende de la resolución sancionadora y de la sentencia impugnada, al expedientado no se le sanciona por no encontrarse a la hora en que comenzaba la visita escolar en donde ésta se iba a desarrollar y, en este sentido, la autoridad disciplinaria, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el sancionado, pone de manifiesto que «en cuanto a la falta de tipicidad de la falta leve que se le imputa por la desatención del servicio, hay que volver a insistir en que no se le reprocha al expedientado no haber estado a las 11:00 en el campo de fútbol para prestar un servicio que ha quedado meridianamente claro que no se le había comunicado, si no que lo que se le reprocha es haberse ausentado, y por tanto, desatendido el servicio durante al menos 55 minutos de los que solo 30 estaban justificados por la pausa del almuerzo».

Y en la sentencia de instancia, a su vez, se señala: «En el caso que ahora se analiza no existe controversia alguna sobre la existencia de un servicio debidamente nombrado mediante papeleta de servicio NUM002 para el día 17 de junio de 2015 por lo que el debate queda ceñido a si se produjo una desatención de dicho servicio; el permanecer desde la finalización de la charla sobre yihadismo y desde luego desde las 10,25 horas en que fue visto cruzar el patio por el Teniente hasta las 11,15 en que compareció en el campo de fútbol, aun cuando se resten los 30 minutos que el ahora demandante tenía de descanso, supone una ausencia del servicio de 20 minutos, en los que el demandante permanece fuera del mismo, sin autorización para ello. Por tanto una ausencia del servicio supone una desatención absoluta del mismo, pues no puede atender las vicisitudes del servicio quien no lo está prestando. Tampoco puede alcanzar la finalidad pretendida la alegación relativa a la falta de tipicidad respecto a la falta leve apreciada».

Y no cabe sino confirmar la existencia de una leve desatención del servicio, según lo señalado, que no es en forma alguna desvirtuada por las alegaciones del recurrente, que efectivamente se desentendió del cumplimiento del servicio durante más tiempo del permitido, como significa el tribunal de instancia, sin llegar a tener disponible -y así se desprende de los hechos probados- su teléfono móvil, lo que le hubiera permitido atender cualquier incidencia que pudiera sobrevenir en relación con el servicio que sí tenía designado. Comportamiento que implica la leve negligencia subsumida correctamente en la infracción apreciada.

Lo que, en definitiva y como antes anunciamos, nos lleva a desestimar el recurso respecto de la sanción de reprensión impuesta.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/90/17, interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 , dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 75/16, seguido en el Tribunal Militar Central, en el sentido de declarar nula por no ser conforme a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 11 de marzo de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón de 27 de noviembre de 2015, en cuanto que impuso al citado guardia civil la sanción de cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el artículo 8.9 de la LORDGC , dejando sin efecto dicha sanción, con lo efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación.

  2. - Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y la sanción de reprensión impuesta por la autoridad antes mencionada al citado guardia civil, como autor de la falta leve prevista en el artículo 9.2 de la LORDGC , en su modalidad de "la ausencia o desatención del servicio".

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

13 sentencias

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