ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1952A
Número de Recurso3110/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 3110/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 3110/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 641/2015 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 17 de abril de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julioi de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 ( R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 ( R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 ( R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 ( R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 ( R. 993/2013), 29 de abril de 2014 ( R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 ( R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que desestima la demanda- y declara el derecho del actor a percibir la prestación de paternidad durante 112 días. El demandante y su cónyuge han tenido una hija, nacida por maternidad subrogada el NUM000 de 2015 en EEUU. La menor figura inscrita como española en el Registro Civil del Consulado General de España en Chicago, EEUU, que constata la previa inscripción en el registro local de Illinois. El esposo percibió subsidio de paternidad en el intervalo de 27 de febrero a 11 de marzo de 2015. El demandante alega en suplicación que está permitida la inscripción en nuestro Registro civil de los niños nacidos mediante gestación por sustitución en países cuya legislación lo permite, encuadrándose la prestación por paternidad dentro de la protección al menor, permitiendo que su progenitor pueda cuidarle durante los primeros días de su vida, no pudiéndose discriminar al niño en función de su origen. La sala reproduce parte de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (R. 3146/2014 ) y estima el recurso de suplicación, declarando el derecho a percibir la prestación de paternidad.

El Letrado del INSS y la TGSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando si es posible el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social a quien no tiene legalmente derecho a ella, ni propio, ni cedido, ya que el supuesto de autos consta que la madre biológica es extranjera y ajena al sistema de Seguridad Social español. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2015 (R. 6824/2014 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda sobre prestación por maternidad. Se trata de un supuesto en el que un trabajador por cuenta ajena y padre biológico de un menor solicita la prestación por maternidad, que le había sido denegada ya que la madre del niño no trabajaba ni estaba de alta en la Seguridad Social. La sala razona que el derecho a recibir el subsidio de maternidad es un derecho derivado por cesión que del mismo realiza la madre, de forma que si la madre biológica no reúne ese requisito no tiene derecho a la percepción del subsidio de maternidad, por lo que no puede ceder en consecuencia al padre un derecho de la que no es titular.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las cuestiones objeto de debate. Así, en la referencial el actor es padre biológico de un menor y lo que se plantea es si tiene derecho a la prestación por maternidad dado que la madre no trabaja ni está dada de alta en la Seguridad Social; mientras que en la sentencia ahora recurrida lo que se discute es si el padre de una menor nacida por maternidad subrogada tiene derecho a la prestación por paternidad.

SEGUNDO

Además, el recurso carece de contenido casacional a ser la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 16 de noviembre de 2016 (R. 3146/2014 ) y 30 de noviembre de 2016 (R. 3219/2015 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 547/2016 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 641/2015 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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