STS 330/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:834
Número de Recurso2140/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 330/2018

Fecha de sentencia: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2140/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2140/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 330/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, redacción según novela de la Ley orgánica 7/2015 (en adelante LJCA)] interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2017, recaída en el recurso que pende ante dicha Sala con el número 211/2015 .

Ha sido parte recurrente la Generalitat valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat y recurrida doña Agustina , representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por la Letrada doña Inmaculada García-Rico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estima el recurso interpuesto por doña Agustina contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Gandía de 4 de mayo de 2015 que deniega a la recurrente la solicitud de prolongación del servicio activo y se declara su jubilación forzosa con efectos del 25 de mayo de 2015.

SEGUNDO

La Sala dictó sentencia el 14 de febrero de 2017 , estimando el recurso con la siguiente parte dispositiva:

F A L L A M O S

1º Estimar el recurso interpuesto por doña Agustina contra la resolución de 04/mayo/2015, del Gerente del Departamento de Salud de Gandía, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con efectos del 25/05/2015, resolución que se declara contraria a Derecho y se anula, dejándola sin efecto.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a la prolongación en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, con todos los derechos económicos y administrativos que se deriven de dicho reconocimiento, salvo que concurriese causa legal de jubilación.

3º Imponer las costas a la Administración demandada.

.

TERCERO

El Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación contra esta sentencia por considerar que infringía el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el 13 al soslayar que el citado precepto y los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyan cobertura normativa suficiente para desestimar la prórroga del servicio activo del personal estatutario de los servicios de salud.

Justificó la existencia de interés casacional objetivo en que la sentencia fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que han establecido otros órganos judiciales y que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso.

CUARTO

Por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de abril de 2017 se tuvo por preparado el recurso y se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días, remitiendo a esta Superioridad los autos originales y el expediente administrativo. Comparecieron en tiempo y forma la parte recurrente y la parte recurrida, la cual no se opuso a la admisión dentro del término del emplazamiento.

QUINTO

La Sección Primera de esta Sala, de admisión de recursos, admitió a trámite el recurso de casación en auto de 26 de junio de 2017, reconociendo que las cuestiones que se plantean en el recurso son idénticas a las que se abordaron en el recurso 200/2016, 177/2016, 175/2017 y 1784/2017 y que el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre cuestiones similares en sentencias de 11 de noviembre de 2015 (casación 3246/2014 ), que declaró conforme a Derecho el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, de 22 de octubre de 2015 (casación 2932/2014), que confirmó la nulidad de la Orden autonómica 2/2013, de 7 de junio, y de 22 de diciembre de 2016 (casación 2734/2016) pero precisó, de acuerdo con el artículo 90.4 de la LJCA , que las cuestiones en las que entiende que no obstante existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud .

  2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad de dicho Decreto autonómico, si es que la misma se confirmase, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por la demandante en la instancia.

Y ello por entender que el acto no se sustenta en la Orden 2/2013, de 7 de junio, sino en el citado Decreto autonómico 136/2014, de 8 de agosto; en que la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta numeroso personal estatutario de la sanidad valenciana que se encuentra en la situación de poder solicitar la prolongación en el servicio activo, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2 c) LJCA .

A ello debe añadirse, prosigue el Auto de admisión, que la respuesta a aquellas cuestiones no se desprende con claridad de las sentencias dictadas por esta Sala a las que se hizo referencia anteriormente, sentencias que han declarado conforme a Derecho el repetido plan de ordenación de los recursos humanos y cuya razón de decidir en todos los casos -pese a abordar supuestos de hecho similares al que ahora analizamos- no descansaba en la suficiencia o insuficiencia de rango normativo del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, para regular el procedimiento de concesión de la prolongación del servicio activo, sino en la nulidad de una Orden que en el caso de autos no ha resultado de aplicación.

Finalmente, y de acuerdo con el mismo artículo 90.4 de la LJCA , identificó como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el citado artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta el Abogado de la Generalitat Valenciana presentó escrito de interposición del recurso.

Sostiene que la sentencia infringe el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de personal sanitario de los servicios de salud porque dicho precepto prevé que el correspondiente Plan de ordenación de recursos humanos (PORH) es presupuesto suficiente para denegar la prolongación en el servicio activo una vez llegada la edad de jubilación forzosa.

El precepto legal no exige la existencia de norma reglamentaria alguna que regule las prolongaciones en el servicio activo. Pese a ello la Generalitat ha dictado un PORH y, simultáneamente, la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad, ambos anulados por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La validez del PORH ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 2015 (Casación 3246/2014 ) la cual, sin embargo, confirmó la nulidad de la Orden de 2/2013 en otra sentencia de 22 de octubre de 2015 (Casación 2932/2014).

Como consecuencia de la nulidad de la Orden fue dictado el Decreto 136/2014, de 8 de agosto que, entiende, permite al órgano administrativo denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando las previsiones del Plan de ordenación de recursos humanos y el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre . Todo ello porque, sostiene, el citado Decreto 136/2014 sólo regula el procedimiento administrativo que se ha de seguir para resolver las solicitudes de prolongación. Concluye que el Decreto 136/2014 no sirvió en realidad para dar cobertura al acto administrativo de jubilación porque el mismo se amparaba en el Estatuto Marco y en el PORH. Defiende con detalle que el Decreto 136/2014 es conforme a Derecho porque ha resuelto adecuadamente los reproches que se opusieron en su momento a la Orden 2/2013 y tiene rango normativo suficiente para denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo.

Considera que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con el artículo 26 del Estatuto Marco plasmada en la sentencia de 23 de julio de 2014 (casación 1279/2013) y la sentencia de 9 de febrero de 2016 (casación 3924/2014) y que reiteran otras muchas sentencias.

Respecto de la segunda cuestión planteada, en el supuesto de que se declarase la nulidad del Decreto 136/2014, la cobertura de la denegación de prolongación se encontraría en el Estatuto Marco y en el PORH y no en dicho reglamento que es una mera transcripción del Estatuto Marco y el PORH.

Pide que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso-administrativo se confirme el acto recurrido.

SÉPTIMO

En providencia de 14 de septiembre de 2017 la Sección competente para la tramitación y decisión del recurso acordó, en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA , tener por interpuesto el recurso de casación y dar traslado a la representación procesal de doña Agustina para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días.

OCTAVO

El Procurador don Francisco José Abajo Abril formuló contrarrecurso en representación de doña Agustina , bajo la dirección letrada de la Abogada doña Inmaculada García-Rico, pidiendo la desestimación del recurso.

Pone de manifiesto, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el Decreto 136/2014 y no, como afirma la parte recurrente, en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Siendo la norma que sirve de base para decretar la jubilación nula sería obvio que la resolución impugnada que le deniega la prolongación en el servicio activo y le declara la jubilación forzosa es asimismo nula.

Se opone a continuación a los motivos de casación formulados y concluye solicitando que se desestime el recurso de casación.

NOVENO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.

Conclusas las actuaciones, la Sala acordó de oficio, conforme a lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA , la celebración de vista pública el día 20 de febrero de 2018, a partir las 10 horas de su mañana, por considerarla necesaria.

DÉCIMO

En escrito registrado el 27 de diciembre de 2017 el Procurador don Francisco José Abajo Abril recurre en reposición la providencia de señalamiento para vista pública y manifiesta que su representada, hoy parte recurrida, es médico que está jubilada desde el 25 de mayo de 2015; que la Sala ha confirmado la anulación del Decreto 136/2014 en virtud del que se ha acordado su jubilación y que solicita que el recurso se falle sin vista al haber sido resuelta la misma cuestión por otras sentencias de la Sala, como la reciente de 21 de diciembre de 2017 en un caso idéntico.

Entiende innecesaria la celebración de vista, con lo que se evitarán los gastos de desplazamiento que ocasiona la misma a las partes.

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se dio traslado del recurso por cinco días a la Generalidad Valenciana, la cual no formuló alegaciones.

Por Auto de 31 de enero de 2018 se acordó dar lugar al recurso de reposición añadiendo a los precedentes que cita la recurrente los constituidos por otras tres sentencias de la Sala, haberse celebrado ya vista pública en el caso resuelto en la sentencia de 26 de enero de 2018 (casación 177/2017 ), por lo que se podía entender que la misma había perdido relieve en el caso pero se acordó mantener como fecha del señalamiento la ya acordada para el 20 de febrero de 2018, aunque sin celebración de vista pública.

UNDÉCIMO

El 20 de febrero de 2018 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sección de admisión indicaba ya que las cuestiones que suscita este recurso son idénticas a las planteadas en los recursos números 200/2016, 177/2016, 175/2017 y 1784/2017.

Como acontece en el caso actual, en esos precedentes la Generalitat Valenciana había impugnado sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimaron los recursos formulados por personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad a los que se les había denegado su petición de prolongación en el servicio activo al llegar a la edad de jubilación y se había declarado su jubilación forzosa. Todas las sentencias recurridas anularon las resoluciones impugnadas en instancia porque, en una sentencia anterior, la misma Sala de Valencia declaró la nulidad del Decreto autonómico 136/2014, de 8 de agosto, que constituía el soporte normativo de los actos impugnados.

Nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017 (casación 941/2016 ) confirmó la nulidad de los artículos 3; 4.2 b) último párrafo; 6, apartado 2, letras a), b) y c) y apartado 3, letras a) y b) del Decreto autonómico 136/2014, que, por ello, habían resultado expulsados del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de ello se han desestimado todos los recursos de casación interpuestos por la Generalitat Valenciana, con razonamientos similares a los que ahora se esgrimen al entender que, aunque citen el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco y el plan de ordenación de recursos humanos, las resoluciones administrativas impugnadas se habían fundamentado en el Decreto 136/2014 y no cabe aplicar dicho Decreto para denegar peticiones de permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Se precisó que la nulidad de varios de los preceptos del Decreto 136/2014 había desarticulado la regulación que se establecía y no se compadecía con las exigencias de seguridad jurídica el mantenimiento de una actuación administrativa que esgrime como fundamento normas derivadas de un precepto declarado nulo.

Así lo hemos declarado, en recursos de casación formulados conforme al nuevo sistema de recurso de casación por interés objetivo para la formación de jurisprudencia, en sentencias de 20 de diciembre de 2017 ( Casación 853/2017) de 21 de diciembre de 2017 ( Casación 175/2017), de 3 de enero de 2018 ( Casación 200/2016 ) y de 26 de enero de 2018 ( Casación 177/2016 ).

En las sentencias de 20 de diciembre de 2017 (FJ 4 ) y de 3 de enero de 2018 (FJ 4) se declaró además en forma expresa que la cuestión planteada había perdido interés casacional en forma sobrevenida.

SEGUNDO

Lo que se acaba de exponer conduce también a la desestimación de este recurso de casación de la Generalitat Valenciana, porque se fundamenta en argumentos muy similares a los que han inspirado esos precedentes y respecto de una sentencia idéntica a las que fueron impugnadas en ellos.

No prospera el alegato del recurso que se fundamenta en que la resolución denegatoria de la petición de prórroga sea válida con independencia del Decreto 136/2014 ya que habrían sido suficientes el artículo 26.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el plan de ordenación de recursos humanos para sustentar las decisiones adoptadas en vía administrativa, sin necesidad de normas reglamentarias adicionales.

Esa argumentación no es consistente con las circunstancias concretas del caso. La resolución de 4 de mayo de 2015, aquí impugnada, menciona el artículo 26.2 del Estatuto Marco y el artículo 136.2 b) de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de Organización de la Generalitat pero no remite a continuación al Plan de Ordenación de Recursos Humanos sino al artículo 6 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto del Consell que es el que se cita en el encabezamiento de la resolución y se considera decisivo (Fundamento Tercero de la resolución) como normativa reguladora del derecho a prolongar el servicio activo porque, se dice, traspone las previsiones que sobre jubilación contiene el PORH.

Es evidente que esa fundamentación - que se sostuvo también por la Generalitat en la instancia- no respeta el marco normativo constituido por el artículo 26.2 del Estatuto Marco y el plan de ordenación. El artículo 6 apartado 3 del citado Decreto contiene una regulación sustantiva, y no de procedimiento, que no es admisible conforme al marco normativo que aplica la resolución impugnada y cuya nulidad de pleno Derecho se confirmó en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017 (casación 941/2016 ). Como hemos declarado en los precedentes anteriores de esta Sala, que han quedado mencionados al haber sido declarada nula de pleno Derecho la norma que prestaba cobertura al acto administrativo impugnado la fundamentación de la denegación de la prolongación de servicio y la declaración de jubilación se han sustentado explícitamente sobre una norma declarada nula, lo que aboca a desestimar el recurso.

TERCERO

Respecto a las cuestiones de interés casacional suscitadas en el auto de admisión, relativas a si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, permite al órgano administrativo competente denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y a cuales serían las consecuencias de la nulidad de dicho Decreto respecto de la petición de la demandante debemos señalar, conforme a lo que hasta aquí hemos razonado, que existe una desaparición sobrevenida del interés casacional y que no podemos pronunciarnos sobre el alcance del Decreto 136/2014 porque el mismo ha sido declarado nulo por sentencia firme, respecto de determinadas normas del artículo 6 sobre las que se fundamenta el acto administrativo impugnado, naturalmente posterior al auto de la Sección Primera que identificó el interés casacional.

Y, en lo demás, no podemos hacer ahora pronunciamientos ni declaraciones basadas en hipótesis o conjeturas que no sirven para resolver el presente recurso de casación, y que son ajenas a las concretas circunstancias del caso .

CUARTO

Lo expuesto debe llevar a desestimar este recurso y a que quede firme la sentencia de instancia.

Al mantenerse dicha sentencia en todos sus pronunciamientos es obvio que no ha lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia.

De acuerdo con la regla general, prevista en el artículo 139.3 en relación con el artículo 93.4 de la LJCA , cada una de las partes en esta casación debería abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pero también se deben imponer las de la casación a una de las partes cuando se aprecie en forma razonada que ha actuado con mala fe o temeridad, como vamos a hacer ( SSTC 25/2006, de 30 de enero , FJ3 y STC 48/1994, de 16 de febrero (FFJJ 2, 3 y Fallo).

En este recurso la parte recurrida suscitó el incidente de que hemos dado cuenta en el antecedente décimo, en el que, con la debida contradicción, planteo la existencia de precedentes idénticos y la celebración de una vista pública anterior en la que, por cierto, la misma recurrente reconoció la pérdida sobrevenida de interés casacional de la cuestión esencial ( sentencia de 26 de enero de 2018 ; A de H 10º). Estas circunstancias nos llevan imponer las costas a la Administración recurrente, por mantener un recurso pese a su evidente improsperabilidad.

La reiteración innecesaria de una doctrina nos ha llevado a apreciar temeridad procesal en otros casos (Por todas, sentencias de 14 de junio de 2010 (Rec. nº 166/2008 ), 7 de junio de 2011 (Rec. 10/2010 ) ó 27 de julio de 2011 (Rec. 523/2008 ). Y, con mayor razón, cabe apreciar temeridad en esta nueva modalidad de recursos cuando resulta evidente, por la reiteración de doctrina en recursos desestimatorios, admitidos a trámite en aras de la satisfacción del « ius litigatoris», que ésta es ya innecesaria y genera gastos improcedentes, porque la doctrina ( «ius constitutionis») ha sido fijada por la Sala en forma reiterada y el mantenimiento del recurso, salvo por la prolongación de una situación de incertidumbre jurídica, no beneficia al interés del recurrente. Por ello condenamos en costas a la Administración recurrente ( artículo 93.4 «in fine» LJCA ). En aplicación del mismo limitamos, sin embargo, a dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la doctora doña Agustina puede reclamar, como parte recurrida, de la Administración recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No dar lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2017, en el recurso 211/2015 .

  2. - Con costas, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR