ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2324A
Número de Recurso6602/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6602/2017

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6602/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad FUNDACIÓN INBIOMED, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) de la Audiencia Nacional contra la deestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 15 de junio de 2015, que acordó el reintegro parcial por importe de 99.097, 60 euros de la ayuda otorgada para la ejecución del proyecto PCT-090100-2007-034 (anualidad 2008) denominado "Ampliación de Inbiomed y reconversión de Inbiobank en laboratorio farmacéutico de terapia avanzada de Europa".

Tramitado el recurso con el núm. 245/2016, el mismo fue estimado por la sentencia de 2 de noviembre de 2017 . La Sala de la Audiencia Nacional estima el recurso contencioso- administrativo, con remisión a sentencias anteriores dictadas por la misma Sala, partiendo de los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo: "en el caso se dictó el 13-12-2012 el acuerdo de incoación del expediente de reintegro litigioso, el 24-6-2013 se acordó ampliar el plazo de tramitación del procedimiento de reintegro hasta el 13-12- 2014 y el 15-6- 2015 se dictó la resolución de reintegro, siendo así que en esta última fecha había transcurrido con exceso el plazo máximo de 12 meses que para resolver y notificar la resolución de reintegro previene el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 y la ampliación del plazo que vimos más atrás"

Y argumenta la Sala, en síntesis, que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la caducidad sigue siendo tanto en la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) como en la Ley General de Subvenciones un modo específico de concluir el procedimiento, y que provoca como efecto que las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no interrumpan la prescripción. Añade la Sala de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 21 de diciembre de 2015 , que "[...] de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , antes citado, la caducidad del procedimiento por el transcurso de plazo de 12 meses para resolver sin haberse notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, con el efecto de que no se podrá considerar interrumpida la prescripción "por las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo", pero esa declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento de reintegro, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 " . Y añade que "La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 18 de junio de 2014 (recurso 6525/2011 ), que a su vez se remite a las STS de 24 de febrero de 2004 (recurso 3754/2001 y 21 de noviembre de 2012 (recurso 5618/2009 ), estima aplicable el principio de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/1992 , a los procedimientos administrativos caducados, señalando que el archivo de las actuaciones consecuencia de la declaración de caducidad, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 Diciembre 2015, Rec. 2520/2013 , FD 6º).

La decisión final será la caducidad, con los efectos del artículo 92.3 de la Ley 30/1992 . En el mismo sentido se pronuncia el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 cuando regula la caducidad nuevamente como un modo de concluir el procedimiento, y establece que "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Y recogiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia, introduce un nuevo párrafo novedoso que preceptúa que " En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". "4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".

Concluye la Sala diciendo que "cuanto acabamos de transcribir es aplicable en unidad de doctrina aquí y ahora mutatis mutandis lo que determina la estimación del motivo de impugnación estudiado habida cuenta de las fechas de los acuerdos de incoación, ampliación y resolución del procedimiento de reintegro litigioso que quedaron apuntadas más arriba.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado ha preparado contra la misma recurso de casación alegando que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , argumentando, en síntesis, que este precepto encierra una regla especial en materia de caducidad que se impone a la regla general del artículo 42 (y 92) de la Ley 30/92 , de tal modo que los efectos de la caducidad se restringen a que, el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, pero las actuaciones continuarán "hasta su terminación", sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", que constituyen normas integrantes del ordenamiento estatal, el Abogado del Estado razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.2.c ) y 88.3.b) de la LJCA .

Por lo que concierne a la concurrencia de la alegada presunción del interés casacional objetivo [ artículo 88.3 b) LJCA ], la Administración recurrente sostiene que la Sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, y menciona, en concreto, la sentencia de esta Sala tercera de 30 de junio de 2013 , señalando que esta sentencia declara que los efectos de la caducidad en el procedimiento de reintegro de subvenciones se restringen a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción pero las actuaciones continuarán hasta su finalización.

En segundo lugar, en lo relativo a la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA argumenta esta parte que la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones, pues se proyecta en todos los procedimientos de reintegro de subvenciones en los que, por el transcurso de doce meses, opere o pueda operar la regla especial reconocida en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones .

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 18 de diciembre de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la representación de la Administración. Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, e, representación de la entidad Fundación Inbiomed, que se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción , es sustancialmente coincidente, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, como correctamente apunta el Abogado del Estado con la suscitada en el recurso de casación 2054/2017, en el que se dictó auto de admisión de fecha 29 de junio de 2017. Por tanto, la decisión de esta Sección será la misma que la entonces adoptada, por presentar el recurso de casación interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, en particular en lo relativo a razonar, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , y que apreciamos la concurrencia de dicho interés casacional, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción , que lo será en el mismo sentido que el auto precedente.

Así, el debate que pretende suscitarse en casación -como ya sucedió en el proceso resuelto en la sentencia recurrida- gira en torno al artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que tras haber establecido en su párrafo primero un plazo máximo de doce meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, establece en su párrafo segundo lo siguiente: « Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo».

La sentencia recurrida ha interpretado el citado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, ahora, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad del procedimiento, no solamente el de enervar la interrupción de la prescripción sino también el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado, existiendo sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo -sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso contencioso-administrativo 213/2012 )- que acoge una interpretación distinta, pues señala que los efectos de la caducidad se circunscriben a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución tardía que ponga fin al procedimiento de reintegro.

Tal divergencia interpretativa reviste interés casacional objetivo, conforme a lo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , siendo necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión, dada la innegable la trascendencia que para la seguridad jurídica ostenta la regulación de la caducidad y la necesidad de dilucidar si los efectos de ésta son los mismos en toda clase de procedimientos o si, por el contrario, son distintos y más limitados cuando se trata del procedimiento de reintegro regulado en Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que es extrapolable al conjunto de la actividad de fomento llevada a cabo mediante las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma estatal.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si concurre el otro supuesto alegado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor «los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 6602/2017 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección tercera), de 2 de noviembre de 2017 , dictada en procedimiento ordinario núm. 245/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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