ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2319A
Número de Recurso6676/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6676/2017

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Parcial

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6676/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Teodulfo , se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de fecha 4 de mayo de 2015, dictada en el expediente NUM000 , por la que se imponía al recurrente una sanción de 120.390 euros, como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , que se haría efectiva en la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular.

Tramitado el recurso con el número de procedimiento ordinario 485/2015, la Sala de instancia lo desestimó por Sentencia de 21 de septiembre de 2017 .

Expone la sentencia que son hechos admitidos por el recurrente que, con fecha 14 de junio de 2014, le fue levantada acta de intervención de moneda en el control de seguridad P-30 de la T-1 del aeropuerto de Barcelona, cuando se dirigía a Grecia, por ser portador de la cantidad de 125.950 euros en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional. De dicha cantidad le fueron devueltos 1.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Cuestionada por el recurrente la concurrencia de circunstancias agravantes de falta de acreditación del origen de los fondos y de actividad económica coherente con la cuantía intervenida y alegada la infracción del principio de proporcionalidad, la Sala rechaza tales alegaciones por considerar no probado el origen de los fondos por la falta de valor probatorio de los medios propuestos, y por no resultar justificado tampoco el destino que se iba a dar a la cantidad de dinero intervenida.

En definitiva, la Sala considera que concurren todos los elementos el tipo infractor contenido en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo , en relación con los artículos 57.3 , 2.1.v ) y 34 del mismo texto legal .

Además, en lo que se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad, concluye la Sala que concurren como circunstancias agravantes la notoria cuantía del movimiento, al exceder en más de doce meses del umbral de declaración, la falta de acreditación del origen de los fondos, y la falta de acreditación de actividad económica coherente con la cuantía intervenida, por lo que, en aplicación de los artículos 57.3 y 59.3 de la Ley, confirma la sanción impuesta por la Administración.

En particular, señala la Sala que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invocada por la parte, la dictada en el asunto C-255/14 , que resolvía una cuestión prejudicial planteada por un tribunal húngaro en relación con los artículos 3 y 9 del Reglamento nº 1889/2005 , relativo a los controles de entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad no es aplicable al caso pues se circunscribe a un movimiento de numerario extracomunitario, al tratarse de dinero intervenido en una entrada a un país miembro (Hungría) desde un tercer Estado no miembro (Serbia).

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación del recurrente en la instancia ha preparado recurso de casación.

TERCERO

Dicha representación apunta en su escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA en la redacción dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia de instancia habría infringido la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015, Asunto C/255- 14, antes referida. Además, alega la infracción del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en lo que se refiere al derecho de propiedad, así como las sentencias del TJUE Asociatia Accept C-81/12 y LCL Le Crédit Lyonnais C- 565/17 .

En particular, argumenta que el artículo 58 de la Directiva 2015/849 señala que los Estados miembros velarán por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva de conformidad con el presente artículo y los artículos 59 a 61 y que cualesquiera sanciones o medidas resultantes han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y que, en el presente caso, se habría infringido dicha Directiva por cuanto se impuso una sanción de 120.390 euros por no declarar que portaba una cantidad superior a 10.000 euros, en concreto 125.950 euros, lo que no resulta proporcional a los hechos imputados.

En el mismo sentido invoca la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2015, dictada en el asunto C/255-14, la cual, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE ) n° 889/2005 concluye que una multa derivada del incumplimiento de la obligación de no declarar efectivo, valorada en un 60% de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando esa cantidad sea superior a 50.000 euros no cumple con el principio de proporcionalidad de las sanciones.

Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional, se sostiene por parte recurrente que la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el apartado f) del artículo 88.2 LJCA , por entender que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por lo que igualmente solicita el planteamiento de cuestión prejudicial.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 19 de diciembre de 2017, por el que se tuvo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrente, el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Teodulfo , sin que se haya personado la representación de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los hechos de esta resolución, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento abreviado n.º 485/2015, se ha preparado recurso de casación por el recurrente en la instancia.

SEGUNDO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2 f), es decir, interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en los que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

TERCERO

No es esta la primera vez que se plantea ante la Sala la admisión de un recurso de casación contra un sentencia que se pronuncia sobre la conformidad a derecho de sanciones impuestas en aplicación del artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por incumplimiento de la obligación de presentar declaración previa a la realización de determinados movimientos de medios de pago, establecida por el artículo 34 del citado texto legal , y si bien en las ocasiones precedentes estimamos que el recurso de casación no era admisible, por referirse a cuestiones de hecho, excluidas del recurso de casación por disposición del artículo 87 bis de la LJCA , o por apreciar la Sala que las infracciones denunciadas no presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos exigidos por el artículo 88, apartados 1 , 2 y 3 de la LJCA , en la presente ocasión la solución debe ser la contraria, como seguidamente se razonará, en atención a haber planteado la parte recurrente que la sentencia impugnada mantiene una doctrina que contradice la contenida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015, Asunto C/255-14 y que es contraria al Derecho comunitario.

Pues bien, comenzando nuestro análisis por la sentencia invocada del TJUE, la misma, al resolver una petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de Hungría en relación con la interpretación de los artículos 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 9 del Reglamento (CE) nº 1889/2005, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada y salida de dinero efectivo de la Comunidad, declaró que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE ) nº 1889/2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, impone el pago de una multa de carácter administrativo cuya cantidad equivale al 60% de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando sea cantidad sea superior a 50.000 euros.

Recordemos que el citado artículo 9 del Reglamento (CE ) nº 1889/2005 establece que "Los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias" .

El TJUE argumenta, en relación con este artículo 9 y su disposición de que las sanciones deban ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, que "los Estados miembros serán competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, estarán obligados a ejercer esta competencia con observancia del Derecho de la Unión y de los principios generales de este Derecho y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad" ; y añade que "en particular, las medidas administrativas o represivas que permite una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa" y que "el Tribunal de Justicia ha declarado que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad" .

Cierto es que, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, este pronunciamiento del TJUE se circunscribe a un supuesto de movimiento de numerario extracomunitario, mientras que en el asunto enjuiciado por la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación, se trataba de un movimiento intracomunitario. Sin embargo, la directiva 2005/60/CE , de la que es transposición la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo establece en su artículo 39 que "los Estados miembros se asegurarán de que a las físicas y jurídicas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva pueda imputárseles responsabilidad cuando infrinjan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias" .

Esta misma previsión en relación con las sanciones en este ámbito contiene el artículo 58.1 de la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que sustituye a la anterior Directiva 2005/60/CE .

Pues bien, así las cosas consideramos que concurre en el presente recurso la circunstancia del apartado f) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , invocada por la parte, pues sostener la inaplicación de la doctrina expuesta del TJUE por el hecho de haber recaído en un caso de movimiento de dinero extracomunitario, mientras que el caso enjuiciado por la Sala de instancia se refiere a un movimiento intracomunitario, supone una interpretación muy restrictiva de la jurisprudencia del indicado Tribunal de Justicia, cuando nos encontramos ante normas de Derecho de la Unión Europea de idéntica dicción, aplicables en el mismo ámbito sancionador de prevención del blanqueo de capitales.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: primero, si los artículo 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que prevén una sanción de entre 600 euros y el duplo de los medios de pago empleados en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración que prevé el artículo 34 de dicho texto legal , y, segundo y en concreto, si la imposición de una sanción de multa equivalente prácticamente al 100% de los medios de pago empleados, por una infracción tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ), 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por ser portador de la cantidad de 125.950 euros en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, concurriendo las circunstancias de la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento, pueden considerarse contrarios al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones administrativas y, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015 (asunto C/255-14), en relación con dicho principio y con el concepto de sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el ámbito de las infracciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Teodulfo , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento abreviado n.º 485/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son, por una parte, los artículos 2.1.v ), 52.3.a ), 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo , y, por otra el artículo 30 de la Directiva 2005/60/CE , de la que es transposición la primera y el artículo 58.1 de la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Teodulfo , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento abreviado n.º 485/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: primero, si los artículo 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que prevén una sanción de entre 600 euros y el duplo de los medios de pago empleados en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración que prevé el artículo 34 de dicho texto legal , y, segundo y en concreto, si la imposición de una sanción de multa equivalente prácticamente al 100% de los medios de pago empleados, por una infracción tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ), 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por ser portador de la cantidad de 125.950 euros en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, concurriendo las circunstancias de la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento, pueden considerarse contrarios al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones administrativas y, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015 (asunto C/255-14), en relación con dicho principio y con el concepto de sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el ámbito de las infracciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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