ATS, 20 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:2288A |
Número de Recurso | 554/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 20/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 554/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 554/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 20 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de D. Leonardo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 472/2016, en materia de revocación de licencia de armas.
El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 89.2 f) LJCA y con arreglo a los autos de 2 de junio de 2007 (recurso de queja 242/2017) y 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). Se pone de manifiesto, en este sentido, que para dar cumplimiento a tal exigencia «no basta (...) con discrepar de la sentencia de instancia».
Frente a ello manifiesta el recurrente que en se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , haciéndose constar expresamente tanto la jurisprudencia de juzgados y tribunales y la legislación que incumple la sentencia recurrida en casación como «la infracción procesal y el error en la apreciación de las pruebas que ha sido definitiva en la fundamentación de la sentencia recurrida (...) haciéndose hincapié en el interés casacional de la sentencia al desgranar las sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, además del Tribunal Constitucional, a las que es contraria la sentencia recurrida en casación, así como los motivos de indefensión de la resolución recurrida». En definitiva, se aportan las suficientes sentencias de contraste para que el recurso sea admitido.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reune los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).
En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene argumentación alguna destinada a razonar la concurrencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia con arreglo a los supuestos establecidos en los artículos 88. 2 y 3 LJCA , tal como exige el artículo 89.2 f) LJCA . Como bien recuerda la Sala de instancia, el correcto cumplimiento de la carga que impone el citado precepto requiere de una argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017)].
En su escrito de preparación del recurso de casación, la parte actora fundamenta el recurso en el error en la interpretación de las pruebas y en la contradicción de la sentencia impugnada con la jurisprudencia, no sólo del Tribunal Supremo, sino también del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Argumenta, en este sentido, que ni la resolución administrativa ni la sentencia recurrida han justificado la falta de idoneidad del recurrente para retirarle la licencia de armas -no bastando para ello ni la mera denuncia, ni el procesamiento por la comisión de un delito, sobre todo habiendo resultado absuelto-. Sin embargo, no sólo no se formula en el escrito el pertinente juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 d) LJCA , sino que, circunscribiéndonos a la causa aducida por la Sala de instancia en el auto de denegación de la preparación del recurso, ni siquiera reconduciendo las alegaciones del recurrente al supuesto de interés objetivo casacional del artículo 88. 2 a) LJCA (no invocado) se podría considerar cumplida la necesaria justificación de la concurrencia del interés objetivo casacional.
Y ello porque la mera alegación de que en sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales se ha llegado a un pronunciamiento diferente que contradice la sentencia que pretende impugnarse no resulta suficiente. Tal como hemos recordado en el auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017), por citar alguno, la invocación del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA exige argumentar sobre «La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste » lo que supone que « sensu contrario , (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )» -vid. entre otros, auto de 15 de enero de 2018 (recurso de queja 364/20179); de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) o auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016)-. Argumentación que, de forma evidente, no se aprecia en este caso; resultando además que las propias sentencias que se traen a colación en el escrito de preparación ponen de relieve, precisamente, que en los asuntos relativos a la concesión y retirada de permisos de armas, hay que atender y valorar las específicas circunstancias de cada caso. El hecho, por tanto, de que en otras resoluciones judiciales se haya adoptado un pronunciamiento de signo contrario -en el terreno de lo fáctico, de la subsunción de las concretas circunstancias del caso en la normativa aplicable- no supone un basamento suficiente para poder admitir el recurso de casación, como bien ha acordado la Sala de instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra el auto de 6 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario núm. 472/2016).
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano