ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2286A
Número de Recurso414/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 414/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 31

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 414/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, de 29 de mayo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 361/2015, en materia de responsabilidad patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja señala, en primer lugar, que el artículo 86.1 LJCA (en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Partiendo de lo anterior, acuerda tener por no preparado el recurso por incumplimiento del presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación con el artículo 86. 1 in fine LJCA puesto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado y que se impugna «es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos». Añade el Juzgado, en este sentido, que como señalan los autos de la Sección Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 2017 ( recurso de queja 84/2017), de 15 de febrero ( recursos de queja 120/2016 y 129/2016 ) o de 8 de marzo ( recurso de queja 65/2017) la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la prevista en los artículos 110 y 111 LJCA .

Frente a ello manifiesta el recurrente que la sentencia es recurrible en casación en aplicación del artículo 86.1 LJCA al haber sido dictada en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en materia no excluida, al contener doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y al ser susceptible de extensión de efectos. El resto de alegaciones contenidas en el recurso de queja se refieren a la infracción de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad patrimonial y a la vulneración de los artículos 9.3 , 24 , 120 CE y 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia que pretende impugnar en casación. Reitera, asimismo, el contenido del escrito de preparación del recurso de casación en cuanto al interés casacional objetivo del asunto, afirmando que trasciende del caso objeto del pleito y que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia existente en esta materia, con invocación de los supuestos previstos en los apartados a ) y c) del artículo 88. 2 LJCA .

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento del Juzgado de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reune los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, como se pone de manifiesto en el auto que deniega la preparación del recurso, el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencia dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Previsión que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.»

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Atendiendo a la perspectiva desde la que ha sido formulado este recurso de queja, la cuestión estriba en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado reúne las características que determinan su posible extensión de efectos, para verificar así si es susceptible de recurso de casación. Y no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada al recurrente -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Como hemos manifestado en el auto de 21 de diciembre (recurso de queja 684/2017 «por el juego combinado de los artículos 86.1 y 110 LJCA tan solo resultan recurribles en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando, versando sobre determinadas materias, reconozcan una situación jurídica individualizada y, por ende, cuando sean estimatorias».

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, de 29 de mayo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de abril de 2017 (procedimiento abreviado núm. 361/2015).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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