ATS, 26 de Febrero de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:2281A |
Número de Recurso | 609/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 609/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 609/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 26 de febrero de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
ÚNICO .- El procurador don Domingo Lago Pato, en representación de don Alonso , interpuso recurso de queja contra el auto -1 de septiembre de 2017- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 27 de marzo de 2017 (recurso de apelación 161/2016 ), en materia de urbanismo.
PRIMERO .- La Sala a quo acuerda denegar la preparación del recurso por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA , al (i) fundarse en normas que no habían sido alegadas ni en primera ni en segunda instancia; (ii) no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto; (iii) incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo; y (iv) falta de juicio de relevancia de las infracciones denunciadas.
Frente a ello, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que se cumplen esos requisitos formales.
SEGUNDO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a considerar que el escrito de preparación incumple la carga procesal de fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
El artículo 89.2.f) LJCA obliga, no sólo a que se indique en el mencionado escrito qué supuestos, de los previstos en dichos apartados 2 y 3, considera que se da en el caso concreto, sino, además, argumentar justificativamente sobre su concurrencia, algo que aquí no acaece, pues el escrito preparatorio se limitó a citar, de manera cumulativa, los artículos 88.2.b ) y 88.3.b) LJCA , con lo que no resulta posible determinar, de forma clara y precisa, el supuesto o supuestos de los que inferir el interés casacional objetivo, sin que, demás, contenga razonamiento justificativo de su su concurrencia.
En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pesa sobre el recurrente exige que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. [ ATS de 30 de octubre de 2017; RCA 3666/2017 ; ES:TS:2017:10011A].
Y respecto de la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA , en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017 ; ECLI: ES: TS:2017:8569A) se razona que «Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta».
En el reiterado escrito se dice que el recurso se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia relativa a la incongruencia omisiva, incongruencia por error y falta de motivación en que supuestamente ha incurrido la sentencia de instancia. La parte invoca varias sentencias del Tribunal Supremo señalando que la sentencia: «(...) sin la más mínima referencia a los incidentes de ejecución precedentes y la razón por la que el que nos ocupa guarda algún tipo de identidad o similitud con aquellos, asume íntegramente su fundamentación para la resolución de este», añadiendo a continuación que: «(...) [no] se hace explicación alguna de la razón por la que se considera que el caso que nos ocupa es igual a otros incidentes». Y concluye sosteniendo que «El precedente que sienta la sentencia es claramente peligrosos y puede ser dañoso para los intereses generales, siendo absolutamente conveniente que el Tribunal se pronuncie a este respecto».
Por tanto, no cabe tener por cumplida esa carga en ninguno de ambos supuestos, ya que, en lo que hace al artículo 88.2.b) LJCA , no se vincula el perjuicio a los intereses generales con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y en cuanto al artículo 88.3.b) LJCA , lo que en realidad plantea el recurrente sería, a lo sumo, una vulneración de la jurisprudencia, que en modo alguno cabe subsumir en la presunción que regula ese precepto.
En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .
TERCERO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar el resto de alegaciones planteadas por la parte recurrente.
CUARTO .- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por don Alonso contra el auto de 1 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 27 de marzo de 2017 (apelación 161/2016 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano
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