ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2271A
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 755/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCIA, SEDE SEVILLA, SALA CON/AD, SEC. 3º

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: MAR

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 755/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Visto el recurso de queja nº. 755/2017, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Baltasar , contra el auto de 30 de noviembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª María Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Baltasar , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de noviembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 dictada por la misma Sala en el recurso de apelación nº 521/2017 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, de 31 de marzo de 2017 .

TERCERO

La Sala de instancia, en el auto impugnado, acuerda tener por no preparado el recurso de casación «porque aunque en él se identifican las normas sustantivas, que forma parte del Derecho estatal que se consideran infringidas (sic), lo decisivo es que no fueron determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, disponiendo el art. 89.2.d) que se ha de justificar, precisamente, que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir».

Frente a ello, en el recurso de queja se alega que «el escrito de preparación del recurso de casación (...) reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción y, singularmente, se identificaban con suficiente precisión las normas y jurisprudencia que se consideraban infringidas, justificándose que habían sido alegadas en el proceso, acreditándose que tales infracciones imputadas habían sido relevantes y determinantes de la sentencia dictada y que las normas infringidas (...) formaban parte del derecho estatal».

Continúa afirmándose que la sentencia que se pretende recurrir inadmite el recurso de apelación por razón de la cuantía, y sostiene literalmente que «si la sentencia de instancia no admitía recurso de apelación (el que se reflejase tal circunstancia solo cabe entenderlo como un error), lo era porque se había dictado en un procedimiento de única instancia; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , aquella sentencia admitía recurso de casación, pese a lo cual no se estableció así por la Juzgadora de instancia».

Y si bien admite que las normas sustantivas que consideró infringidas en el escrito preparatorio no han sido determinantes de la decisión adoptada en la sentencia dictada por la Sala de Sevilla, atribuye un error a dicha sentencia en cuanto al régimen de recursos contra la misma, considerando que «al preparar recurso de casación cabe entender cumplimentados los requisitos exigidos en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción , mediante la identificación precisa de las normas y jurisprudencia que se consideren infringidas por la sentencia que queda firme al inadmitirse el recurso de apelación».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por entender que las infracciones denunciadas no han sido relevantes ni determinantes del fallo. Y ello se infiere sin dificultad alguna de la simple lectura de la sentencia, que inadmite el recurso de apelación por razón de la cuantía, al no alcanzar notoriamente, según afirma la Sala de instancia, la cuantía exigida para el acceso a la apelación atendida la valoración económica de la sanción de suspensión de funciones por periodo de dos meses impuesta al recurrente, una vez anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla la sanción de doce meses que le había sido impuesta por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular el recurso, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que la parte recurrente no solo ha de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que entiende han sido infringidas por la sentencia sino también justificar que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste ( ATS de 5 de mayo de 2016, rec. 3280/2015 , FJ 4º).

No es suficiente, pues, la mera cita de los preceptos o de la jurisprudencia que se consideren vulnerados. Tampoco se satisface la exigencia formulando razonamientos sobre la incorrección jurídica de la decisión adoptada, que en la fase de preparación se da por supuesta.

Así la jurisprudencia exige al respecto que «[...] ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, pues la infracción de los artículos que cita no explican en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo, sin analizar o comentar, cómo y de qué manera tales infracciones pueden haber influido en el fallo de la Sentencia [...]» ( ATS, de 8 de febrero de 2017, rec. 1988/2016 ).

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros muchos).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación denuncia la infracción de una serie de normas del ordenamiento jurídico. Se citan concretamente el artículo 24.2 de la Constitución ; el artículo 41 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado; y el artículo 95.2 .n) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Dicho escrito, al tiempo de justificar la relevancia de las normas que considera infringidas, se centra en la interpretación errónea de los citados preceptos. Y si bien repite la parte actora hasta en dos ocasiones que la sentencia no se ha pronunciado sobre los mismos, porque se ha producido la inadmisión por insuficiencia de cuantía, de forma inconsecuente afirma, en referencia a la "sentencia dictada en la instancia", que la misma erróneamente considera que la participación del actor en unos conciertos organizados por una agrupación musical sin ánimo de lucro es constitutiva de ilícito administrativo; interpretación que le ha provocado, a su juicio, indefensión, al haberse infringido el derecho de defensa y no haber declarado la nulidad del expediente disciplinario.

En este hilo argumental sostenido por el recurrente, el escrito de preparación, al abordar el interés casacional objetivo concurrente, entiende que la sentencia de instancia, al mantener inalterada la sentencia del Juzgado, fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 41.1 del Real Decreto 33/1986 distinta (no dice contradictoria) con la mantenida en una sentencia de la Sala de Barcelona. Asimismo refiere que la sentencia en relación con la cual se prepara recurso de casación afecta a un gran número de situaciones.

Pero lo cierto es que, el problema jurídico debatido y el pronunciamiento realizado por la sentencia de instancia no guardan relación alguna con el alcance e interpretación de los artículos que refiere la recurrente, sino con el carácter no recurrible en grado de apelación de la sentencia del Juzgado de Sevilla por insuficiencia de cuantía. En definitiva, en la sentencia impugnada en casación no se argumentaba nada sobre el alcance y requisitos para la aplicación de aquellos preceptos, ni, en consecuencia, sobre lo ajustado o desajustado a Derecho de la sanción disciplinaria impuesta -cuya duración fue a su vez reducida por la sentencia del Juzgado-, que sin duda constituye el eje central del recurso de casación que se plantea, sino que la auténtica razón de decidir de la sentencia aquí recurrida es un tema meramente procesal relativo a la inadmisión del recurso de apelación en atención a la cuantía litigiosa.

Es por ello que, sin necesidad de realizar otras consideraciones sobre lo acertado o desacertado del pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada, coincidiendo con el parecer del auto recurrido en queja entendemos que las infracciones denunciadas por el recurrente y el interés casacional que a ellas anuda no guardan relación con el debate y el pronunciamiento de instancia, por lo que no superan el necesario juicio de relevancia que ha de concurrir para todo recurso de casación. En efecto, aun cuando se admitiera el recurso de casación, el pronunciamiento de este Tribunal Supremo no podría versar sobre el interés casacional pretendido por el recurrente ni sobre la correcta interpretación y aplicación de los preceptos de Derecho sustantivo que invoca, sino sobre la corrección jurídica de la inadmisión del recurso de apelación acordada por el órgano jurisdiccional de instancia.

Cierto es que en determinadas situaciones en la aplicación estricta de las reglas rituarias que rigen el nuevo recurso de casación podrían producirse quiebras que incidirían en el derecho a la defensa y al principio de tutela judicial efectiva, introduciéndose el primero en un bucle procedimental imposible de deshacer de atender en exclusividad a la letra de la ley; por ejemplo en casos parecidos al que nos ocupa, dictada sentencia en primera instancia, ofrecer al juzgado recurso de apelación y la Sala declare la inadmisión del recurso de apelación, por lo que poco menos que hace imposible impugnar las razones de fondo, por lo que lo más respetuoso con aquellos principios sería que se posibilitara, en su caso, al recurrente cuyo recurso de apelación se inadmite por error del juzgado, restaurar el plazo para poder, de ser de su interés, interponer recurso de casación contra la sentencia de instancia, que ya sería de única instancia; sin embargo, cuando, como sucede en este caso, la sentencia del juzgado no sería en modo alguno susceptible del recurso de casación por mor de lo dispuesto en el art. 86.1 in fine, ni existe vulneración alguna de los principios citados, y claro está, por economía procesal lo correcto es no restaurar un plazo que se antoja inútil en tanto no cabría recurso de casación contra la sentencia del juzgado.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra el auto de 30 de noviembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 dictada por la misma Sala en el recurso de apelación nº 521/2017 .

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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