ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2268A
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 602/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 602/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre de D.ª Coro , y bajo la dirección letrada de D. Ángel Igor Beades Martín, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 7 de septiembre de 2017, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 981/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Coro y condena a la Comunidad de Madrid y a Zurich Insurance PLC a abonar a la recurrente la suma de 30.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D.ª Coro , la sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por cuanto <<[...] el recurso no identifica debidamente las normas que se consideran infringidas, no hay cita de jurisprudencia alguna, únicamente sentencias de esta Sala, y el interés casacional objetivo no viene justificado con singular referencia al caso concreto>>.

Frente a ello aduce la parte recurrente en su recurso de queja que en el escrito de preparación del recurso de casación, bajo el epígrafe "infracción de normas y garantías procesales", indicaba que la sentencia infringía el artículo 218 LEC , al faltar la necesaria exhaustividad que explique el proceso racional que llevó a la sala a fijar el quantum indemnizatorio. Y añade que «Respecto al interés casacional objetivo, mi escrito se limitaba a indicar, y salvo más válida opinión en derecho, que considero que concurren algunos de los supuestos objetivos que permiten apreciar interés casacional objetivo (88.2.a) y c) LJCA), toda vez que la sentencia fija una doctrina arbitraria, que quiere basarse en anteriores sentencias dictadas por la misma Sala en supuestos sustancialmente iguales, cuando en realidad no relata cuáles son esas sentencias y dejo citadas sin ánimo exhaustivo siete sentencias de la misma Sala [de la Sección 10ª del TSJ] que se apartan del criterio de la Sentencia. Con todo respecto considero que sería conveniente contar con unificación en un caso de arbitrariedad como el expuesto (querer escudarse en una supuesta doctrina en casos similares de la que no se dan citas que permita al justiciable acceder a la exhaustividad a la que tiene derecho), pero tal cuestión quedaba sólo esbozada en mi escrito de preparación y corresponde al Alto Tribunal decidir si tiene interés objetivo».

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO

En este caso, como ya hemos dicho, la sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la falta de identificación de las normas que se consideran infringidas y en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.b ) y f) LJCA .

Pues bien, en este caso, si bien es cierto que en el escrito de preparación del recurso se identifica como norma infringida por la sentencia el artículo 218 de la LEC , sin embargo en dicho escrito no se cumple con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) de la Ley jurisdiccional .

En efecto, aunque la parte recurrente en la preparación del recurso menciona como supuestos para apreciar el interés casacional objetivo del recurso los del artículo 88.2.a ) y c) de la Ley jurisdiccional , por las razones que expresa en el epígrafe Sexto de dicho escrito de preparación, sin embargo entiende esta sala que, en cuanto a la invocación que se hace del artículo 88.2.a) LJCA , resulta mal formulada, pues el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar apodícticamente una serie de resoluciones (sentencias dictadas por la misma sala y sección que dictó la sentencia que se pretende recurrir -de fechas 17/11/16 , 25/10/16 , de 24/6/2016 , de 10/2/16 , de 19/10/15 , de 18/3/15 y de 19/2/15 -, sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, por lo que no puede entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

Por último, no basta la cita apodíctica, como ocurre en el presente caso, de la concurrencia del supuesto de la letra c) del artículo 88.2 LJCA , pues la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro contra el auto de 7 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario número 981/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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