ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2156A
Número de Recurso780/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 780/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 780/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 672/2015 seguido a instancia de D. Emiliano contra la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA (Seiasa) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2016 (R. 371/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido objetivo llevado a cabo por Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A., (SEIASA).

Consta que el demandante ha prestado servicios para la demandada con categoría profesional de Titulado Superior-Ingeniero de caminos; el 20-12-2012 fue nombrado Subdirector Técnico de la Zona Sur, puesto que ha desempeñado antes de que la empresa extinguiera su contrato de trabajo. SEIASA es una entidad pública empresarial tutelada por el Ministerio de Agricultura que tiene por objeto la promoción, contratación, financiación y explotación de inversiones en obras de modernización y consolidación de regadíos contempladas en el Plan Nacional de Regadíos que, declaradas de interés general, sean de titularidad de la Sociedad Estatal, en concurrencia con los usuarios de las mismas y, en su caso, con las Comunidades de Regantes. Consta la inversión de la SEIASA en obras de modernización y consolidación de regadíos del 2008 al 2014; el número de obras promovidas por SEISA en 2015; los convenios relativos a nuevas obras de modernización y consolidación de regadíos suscritos con las Comunidades de Regantes del 2013 al 2016; la plantilla de la empresa en el año 2008 (121 trabajadores) y en la actualidad (oscila entre los 80 y los 90 trabajadores); que a lo largo del año 2015, el Ministerio de Agricultura no ha encomendado a la SEIASA ninguna obra nueva. En noviembre de 2014, SEIASA elaboró un Plan de Viabilidad para el año 2015; este plan contemplaba, entre otras muchas medidas, suprimir cuatro de las ocho Subdirecciones Generales de la Sociedad y reducir el personal de Dirección Técnica de 57 a 35 personas, y el personal de Dirección Económica y Financiera de 26 a 19 trabajadores; se preveía que con la implantación de este plan se ahorrarían 2.556.245,65 euros al año. El 7-5-2015 SEIASA comunicó al demandante, mediante carta de despido la extinción de su contrato de trabajo desde la fecha, por causas objetivas de carácter organizativo y productivo.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la acreditación de las causas alegadas por la empresa, la Sala de suplicación, tras afirmar la suficiencia de la carta de despido, analiza el contenido de la misma y revisa las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, que ha estimado la concurrencia de las causas organizativas y productivas en atención a los razonamientos que la Sala revisa del modo siguiente:

  1. ) Que solo hay cuatro obras en ejecución que dependan de SEIASA y ninguna de ellas está en la zona sur, donde el actor tenía encomendada la Subdirección General, pero este hecho no se alega como justificación en la carta de despido, por lo que no puede esgrimirse como causa extintiva.

  2. ) Que de los 21 convenios con las Comunidades de Regantes que había en 2013, ahora solo hay dos en vigor, y ninguno de ellos afecta a la Zona sur; lo que tampoco puede justificar el despido por cuanto en la carta de comunicación no se indican los convenios vigentes a la fecha del mismo, sino tan solo a los de 2014, siendo crucial el conocimiento de los que estaban en curso a dicha fecha y, además, porque los convenios aludidos no son la única actividad de la empresa.

  3. ) La inversión, que en 2008 superaba los 500 millones de euros, actualmente se encuentra a niveles mucho más bajos, y si bien es cierto que ha habido un repunte en 2015, esto se debe a que ese dinero (125 millones de euros) debía invertirse antes de que finalizase el 2015 porque provenía de fondos que la UE había concedido (Programa FEDER); para la Sala este dato no puede tampoco tomarse en consideración porque además de no expresarse en la carta de despido, no concurre una disminución de la inversión que lo justifique, sino que, por el contrario, a lo largo de seis ejercicios ha crecido según las cifras que constan al hecho sexto, por lo que no se trata de que haya un repunte en este último ejercicio, sino que la inversión ha venido creciendo desde 2009 de forma evidente, no habiendo reducción alguna a la fecha de la extinción y careciendo de interés el volumen de 2008, tanto por su lejanía en el tiempo como porque el actor fue nombrado subdirector mucho después, en 2011, por lo que aquella cifra no puede tomarse como elemento de comparación y en 2015 se triplica la inversión de 2012.

  4. La empresa se encuentra en 2015 con una plantilla y un organigrama que se ajusta a las obras, convenios e inversiones de años anteriores, y que, actualmente, está sobredimensionada por la caída de proyectos e inversiones, de ahí que se decida reorganizarla, en aplicación de un Plan de Viabilidad elaborado por encargo de la Dirección General de Patrimonio; pero para el Tribunal dicho sobredimensionamiento no está en absoluto acreditado, no habiendo ningún dato en el relato fáctico que permita afirmarlo y sí en contra del mismo, ya que, como se ha dicho, la inversión lejos de haber caído se viene incrementando paulatinamente a lo largo de los últimos años, sin que el hecho de que el plan de viabilidad estime necesario eliminar las Subdirecciones Territoriales ligadas al territorio y disminuir los puestos directivos pueda justificar un despido, sin un soporte fáctico aportado al acto del juicio, ya que la mera apreciación de la empresa en dicho plan no constituye prueba de la necesidad de tal reducción, porque no constan acreditadas las obras que la empresa tiene en marcha o encargadas a la fecha del despido, ni la entidad de las mismas, que evidentemente puede variar de forma ostensible pudiendo requerir más personal una sola obra de envergadura que muchas de escasa entidad, razonando el juzgador a quo que no es argumento suficiente para justificar la permanencia del trabajador en la empresa el hecho de que aún sea necesario explotar y gestionar las obras ya terminadas. Es cierto que concurre esta necesidad, pero en términos cuantitativos y cualitativos es muy inferior a la realización de nuevas obras, pese a lo cual no constan acreditados los términos a los que se refiere, por lo que en la sentencia no hay dato alguno que permita afirmar que la necesidad de personal para explotar y gestionar las obras finalizadas es muy inferior a la que deriva de la realización de nuevas obras; y, por último, ha quedado acreditada la creación de un nuevo puesto de trabajo de jefe de obras, explotación y proyectos de Sevilla que no ha sido ofrecido al demandante y que no ha acreditado la empresa no fuera compatible con la formación y competencias del mismo, por lo que en fin, no ha probado la empresa que existan causas organizativas ni productivas para justificar la extinción contractual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas para justificar el despido del actor.

Dado que la sentencia que la recurrente seleccionó de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de diciembre de 2016 (R. 1536/2016 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo para la interposición de presente recurso, la Sala debe tener por seleccionada como sentencia de contraste la otra que alegaba la parte en su recurso, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9 de noviembre de 2016 (R. 1269/2016 ).

Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo deducido contra la empresa Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A., (SEIASA), declarando su procedencia.

En tal supuesto la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 26-6-2006, con la categoría de Licenciado y desempeñando a la fecha del despido el puesto de Responsable de Coordinación de Gestión de la Explotación Zonas Norte y Nordeste, en el centro de trabajo de Valladolid. La Dirección General del Patrimonio del Estado, quien controla a SEIASA, solicitó a dicha mercantil, mediante escritos de 24-4-2013 y 30-9-2013, que elaborara un Plan de Viabilidad a medio y largo plazo con el fin de cubrir el déficit de explotación que arrojaba la actividad societaria, al existir una serie de costes indirectos y de estructura que no estaban siendo cubiertos íntegramente vía tarifas y que tampoco podían ser activados de acuerdo con los principios del Plan General de Contabilidad, siendo el objetivo último garantizar la sostenibilidad futura de dicha sociedad. Consta el organigrama de entonces de la sociedad, aprobado el 30-5-2013. El 17-11-2014 la empresa demandada acometió un Plan de Viabilidad, que se tiene por reproducido; en el mismo, entre otros, se preveía la reducción de plantilla para ajustarla a la carga de trabajo de la sociedad, pasando el departamento técnico de 57 a 35 trabajadores y el Departamento Económico Financiero de 26 a 19 trabajadores; la centralización del Departamento Económico-Financiero en la sede central de la empresa en Madrid, lo cual comportaba el traslado de 9 trabajadores desde Valladolid y 6 desde Sevilla, contemplando también centralizar en Madrid la actividad informática, lo que exigía trasladar dos trabajadores desde Valladolid a Madrid, y centralización de la explotación en la sede central, suponiendo el desplazamiento de dos trabajadores (1 desde Valladolid y 1 desde Sevilla) por ineficiencias derivadas de la deslocalización de los responsables de explotación; también se recogía como problemático el organigrama con 8 subdirecciones, y como medida a adoptar, un nuevo organigrama con 4 subdirecciones. El Plan de Viabilidad fue autorizado por la Dirección General de Patrimonio del Estado mediante resolución de 20-1-2015, aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de 30-1-2015; se contemplaba la supresión de las 4 Subdirecciones Técnicas ligadas al territorio: Norte, Nordeste, Sur y Centro, así como los dos puestos de Coordinación de Gestión de la Explotación (extinguiéndose la relación laboral de las personas que ocupaban tales puestos, una de ellas la actora), de carácter territorial, creándose dos Subdirecciones, una de Obras y Explotación y otra de Proyectos y Servicios, con actuación para el territorio nacional. Así mismo, se aprobó la promoción del traslado colectivo correspondiente de trabajadores, el 2-3-2015, aprobándose también por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 27-4-2015, habiéndose realizado por la empresa una presentación del Plan de Viabilidad, en el mes de febrero de 2015, a la representación legal de los trabajadores y a las Comunidades de Regantes con los mismos contenidos presentados al Consejo de Administración. Tuvo lugar el traslado de trabajadores de la empresa demandada, siendo el mismo impugnado y resolviéndose por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-7-2015 dictada en Autos de Conflicto Colectivo nº 170/2015 , declarando justificada la medida de movilidad geográfica colectiva promovida por SEIASA. En fecha 7-5-2015 se celebró reunión del Consejo de Administración de SEIASA, en el que se aprobó por unanimidad el nuevo Organigrama de la sociedad, facultando al presidente para llevar a cabo las medidas necesarias para la adaptación al mismo de la estructura de la sociedad. La aprobación del nuevo organigrama motivaba el despido de cuatro trabajadores, entre ellos, la actora, lo que le fue comunicado el mismo día 7-5-2015. Las funciones desempeñadas por la actora han sido absorbidas, principalmente, por la Subdirección de Obras y Explotación, y el tema de los seguros que antes llevaba la demandante, con carácter residual, se encarga la Subdirección de Proyectos y Servicios. Se ha efectuado un análisis del procedimiento de SEIASA respecto al Seguimiento Técnico de la Explotación (aprobado el 28-3-2014), poniéndose de manifiesto duplicidad de funciones.

En lo que aquí interesa, desestima la Sala las alegaciones relativas a la no acreditación de las causas productiva, porque las causas en las que se basa el despido de la trabajadora son organizativas, no productivas, como claramente se desprende del encabezamiento de la carta de despido. Y, en cuanto a la referencia a las causas organizativas para justificar su despido aduciendo que el plan de viabilidad no contiene causa para el cambio de organigrama, que en el mismo no consta afectado concretamente el puesto de la trabajadora, que el cambio de organigrama no constituye un hecho objetivo para proceder a su despido, sino que es una decisión unilateral de la empresa demandada por mera conveniencia, y que el Plan de Viabilidad no contiene, en lo que se refiere directamente a la demandante, duplicidades ni ineficiencias, ni prevé ni propone que tenga que adoptarse una medida de extinción, sino que la solución sería el traslado a Madrid, y por tanto que sus funciones no desaparecen. Señala la Sala que lo que motiva el despido de la actora es la nueva reestructuración de la empresa, un nuevo organigrama, que pretende reducir puestos de trabajo que en ocasiones conllevaban duplicidad de funciones y con el fin de mantener la viabilidad de aquella, no por decisión unilateral. De hecho, existe un procedimiento de Conflicto Colectivo seguido ente la Audiencia Nacional que declaró justificada la medida de traslado de ciertos trabajadores de la empresa proveniente de esa misma reestructuración, admitiendo el plan de viabilidad que ha dado lugar al nuevo organigrama, transcribiendo seguidamente gran parte de dicha sentencia. De donde concluye que la causa organizativa alegada es cierta y no se trata de una decisión de simple conveniencia de la empresa, sino que tiene una base objetiva para tomarla. En concreto, siguiendo con los razonamientos de la actora, se admite que no todas las labores realizadas por la actora han desaparecido con el nuevo organigrama, sino que las que se mantienen se han absorbido por otros puestos de trabajo para evitar duplicidades y así garantizar la sostenibilidad (las funciones que desempeñaba la recurrente han sido absorbidas fundamentalmente por la Subdirección de Obras y Explotaciones), pero ello no permite declarar la improcedencia o nulidad del despido, máxime en una situación como la reflejada en la sentencia de la Audiencia Nacional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante tratarse de trabajadores despedidos por causa objetiva por la misma empresa en la misma fecha, los hechos acreditados y, por tanto, las razones de decidir de las dos resoluciones son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide apreciar contradicción.

En primer lugar, en la sentencia recurrida se aborda la existencia de causas organizativas y de causas productivas, según se alegan en la carta de despido del actor; mientras que en la sentencia de contraste solo se atiende a las causas organizativas, pues no se alegan en tal caso causas productivas.

En segundo lugar, los puestos de los trabajadores no son los mismos: el demandante ha prestado servicios para la demandada con categoría profesional de Titulado Superior-Ingeniero de caminos, siendo a la fecha del despido Subdirector Técnico de la Zona Sur; y la actora de la sentencia de contraste tenía la categoría de Licenciado, desempeñando a la fecha del despido el puesto de Responsable de Coordinación de Gestión de la Explotación Zonas Norte y Nordeste, en el centro de trabajo de Valladolid.

En tercer lugar, la sentencia de contraste analiza únicamente si la reestructuración de la empresa que deriva del Plan de viabilidad y afecta en concreto a la trabajadora está justificada, concluyendo en sentido afirmativo, teniendo en cuenta, entre otros, especialmente lo indicado en una sentencia de la Audiencia Nacional que resuelve la impugnación del traslado colectivo decidido en la empresa a partir del mismo Plan de Viabilidad, y sobre la que ninguna referencia se contiene en la sentencia recurrida; y en la sentencia de contraste se ha acreditado que determinadas labores realizadas por la actora han desaparecido con el nuevo organigrama, y que otras que se mantienen se han absorbido por otros puestos de trabajo para evitar duplicidades y así garantizar la sostenibilidad (las funciones que desempeñaba la recurrente han sido absorbidas fundamentalmente por la Subdirección de Obras y Explotaciones); extremo que tampoco figura en la sentencia recurrida, sino que, contrariamente, lo que consta es la creación de un nuevo puesto de trabajo de jefe de obras, explotación y proyectos de Sevilla, que no ha sido ofrecido al demandante y que no ha acreditado la empresa no fuera compatible con la formación y competencias del mismo.

Y, en cuarto lugar, la sentencia recurrida efectúa una valoración de los datos relativos a obras, convenios e inversiones de años anteriores de la empresa en los que se basa el Plan de Viabilidad para ajustar el organigrama empresarial, que son precisamente los indicados en la carta de despido como causas productivas, que no considera suficientes para acreditar la causa productiva; análisis del que carece la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, en tal supuesto partía el Tribunal Superior de que en la carta de despido no se alegaban causas productivas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de noviembre de 2017, solicitando una resolución sobre el fondo del asunto por concurrir los requisitos procesales, extremo que la Sala no ha indicado; pero para obtener dicha resolución de fondo es imprescindible que concurra el presupuesto de la contradicción con la sentencia de contraste, lo que en el caso, y pese a la insistencia del recurrente poniendo de relieve solo aquello que le interesa y obviando las relevantes diferencias que le han sido indicadas, no concurre.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 371/2016 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 672/2015 seguido a instancia de D. Emiliano contra la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR