ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2150A
Número de Recurso1056/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1056/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1056/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1051/12 seguido a instancia de D.ª Pura contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado en nombre y representación de D.ª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si es nulo el despido de la actora adoptado en el marco de un despido colectivo que terminó sin acuerdo en periodo de consultas, por no haberse aplicado los criterios de selección fijados en la memoria explicativa aportada al citado procedimiento.

La medida extintiva, adoptada por causas económicas - no cuestionadas - afectó finalmente a 260 trabajadores, tras ser excluidos del listado inicial 13 trabajadores con arreglo a los mismos criterios que los tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados. Estos criterios se fijaron en dos fases: en la primera se determinó el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales atendiendo a la necesidad de mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento; y en la segunda se establecieron las pautas para determinar concretamente los trabajadores afectados: la primera, la edad, fijada en 59 años, y la segunda, la evaluación continua. Para la aplicación de este último criterio los responsables de cada delegación debían seleccionar a los trabajadores con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia, previa consulta con el personal técnico a su cargo, siendo los excluidos los afectados por el despido colectivo.

La decisión colectiva fue impugnada por los representantes de los trabajadores y los sindicatos, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de marzo de 2013 (R. 11/2012), que la declaraba no ajustada a derecho. Frente a dicha resolución ambas partes recurrieron en casación y la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013) desestimó el recurso de los representantes de los trabajadores y estimó el del Ayuntamiento demandado, declarando ajustada a derecho la decisión colectiva impugnada. En el relato fáctico de dicha sentencia constaba que el Ayuntamiento no aplicó en realidad los criterios señalados, sino que se siguieron otros muy distintos, referidos a quién trabajaba mejor o peor, quién era problemático, quejica ... basados muchas veces en la rumorología, sin tener en cuenta la formación y sin realizar informes escritos en ningún caso.

La actora fue despedida el 12/09/2012 y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el despido improcedente. La trabajadora recurrió en suplicación solicitando la nulidad del despido por vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación en la aplicación de los criterios de selección.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de noviembre de 2016 (R. 3077/2015 ), desestima el recurso porque los criterios prefijados por el Ayuntamiento para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo eran objetivos y razonables, y lo que falló es que al llevarse a cabo la selección no los puso en práctica, apartándose de ellos, pero esa irregularidad no determina la nulidad del despido sino su improcedencia, al no apreciarse vulneración alguna del derecho de igualdad alegado.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ). En su lugar, se limita a reproducir la relación de hechos probados de las sentencias comparadas, concluyendo que los hechos son "idénticos" y que "se da el presupuesto contemplado en la LRJS".

Por otra parte, el recurso no determina ni fundamenta la infracción legal y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el art. 224 1. b ) y 2 LRJS , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21-12-16 Rec 451/15 ; 12/01/2017 Rec 3440/15 ; 27-1-17 Rec 2432/15 ; 28-2-17 Rec 1707/15 ; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2- 17 Rec 2693/15 , 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

TERCERO

Finalmente, en lo tocante a la contradicción alegada, conviene recordar que, de acuerdo con el art. 219 LRJS , dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de diciembre de 2013 (R. 1336/2013 ), el despido de la trabajadora demandante se había producido en virtud de despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, donde se fijaron los siguientes criterios de selección : "Generales: Se parte de la afectación al personal laboral exclusivamente. Respeto a principios de no discriminación. Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Criterios aplicados para el acceso al empleo: mérito y capacidad. Pertenencia a servicios no obligatorios. Afectación prioritaria a empleados con contrato temporal sobre trabajadores con contrato indefinido, con el fin de promocionar el empleo estable. Origen de la financiación para la cobertura del gasto. Mérito y Capacidad: Ratio de productividad de cada trabajador. Resultados de evaluación del desempeño. Polivalencia funcional de los empleados, de modo que cuanto mayor sea ésta, el trabajador tendrá mayores posibilidades de recolocación en otras dependencias del Ayuntamiento. Habilidades específicas para el desempeño del puesto concreto. Conocimientos y experiencia. Área de actividad o puesto de trabajo concreto: Adscripción del trabajador a los puestos de trabajo que se pretenden amortizar. Adscripción del trabajador a actividades o servicios del Ayuntamiento cuya supresión o reducción se pretende. Porcentaje de ocupación de los empleados y carga de trabajo de cada área de actividad, de tal modo que la insuficiente carga de trabajo funcione como un criterio a tener en cuenta a la hora de designar a los afectados. Especialización, que supondrá la afectación automática de los trabajadores especializados en las áreas o puestos que se pretenden cesar. Posibilidades de recolocación o reconversión del trabajador: Posibilidad de recolocación en otras dependencias del Ayuntamiento. Posibilidad de adaptación a otros puestos a través de la movilidad funcional. Posibilidades de recolocación en el mercado de trabajo. Formación recibida o adquirida en relación con un área concreta de actividad. Titulación académica o profesional adquirida en relación con la prestación de servicios en un área concreta de actividad. Cursos realizados en relación con un área concreta de actividad. Impacto Social: Evaluación de los costes salariales y sociales de los empleados a nivel individual, así como del impacto de los mismos en la cuenta de resultados. Antigüedad en la Corporación".

La sentencia desestima el recurso del Ayuntamiento demandado y confirma la dictada en la instancia que declaró la nulidad del despido, porque considera que los criterios que se acordaron para seleccionar a los trabajadores afectados eran abstractos, genéricos y no se encontraban jerarquizados, más aún cuando tratándose de Administraciones públicas debe aplicarse procedimientos selectivos destinados a garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que han de operan tanto en el momento del acceso al empleo público, como en el momento de salida del empleo público, de manera que pueda establecerse en función de los mismos qué trabajador ha de ser despedido con preferencia a otros, excluyendo toda posible arbitrariedad, por lo que no es correcto aplicar el criterio que permite a la dirección de la empresa seleccionar libremente entre los trabajadores de la plantilla aquéllos que serán despedidos.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste resulta acreditado que los criterios fijados en el acuerdo adoptado en periodo de consultas eran demasiado abstractos y no estaban jerarquizados, resultando por ello su aplicación para la selección de los trabajadores contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que han de operar tanto en el momento del acceso al empleo público, como en el momento de salida del empleo público, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no hay acuerdo en periodo de consultas y no resulta acreditado que la selección realizada por el Ayuntamiento demandado resulte contraria a los principios antes mencionados.

CUARTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto esta Sala en el mismo sentido el R. 1447/2017. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3077/15 , interpuesto por D.ª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1051/12 seguido a instancia de D.ª Pura contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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