ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2143A
Número de Recurso2310/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2310/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2310/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 469/2016 seguido a instancia de D. Carlos María contra la Fundación Municipal de Cultura Educación y Universidad Popular del Ayuntamiento de Gijón, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida en casación unificadora - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril de 2017 (R. 662/2017 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones, en la que el actor solicitaba se declarase que la relación que le vincula con el Ayuntamiento de Gijón es de carácter laboral e indefinida, así como el abono de diferencias salariales correspondientes a la naturaleza laboral de la relación y a la categoría de Titulado Superior.

Consta que el actor ha estado vinculado con la Fundación municipal de cultura, educación y universidad popular del Ayuntamiento de Gijón primero como becario y luego mediante seis contratos administrativos de asistencia técnica, suscritos tras concurrir el actor a los procedimientos administrativos de contratación en los que acreditó que poseía el material necesario para el desempeño de su actividad, así como vehículo propio. Asimismo, consta que el actor ha prestado servicios para otras administraciones -la autonómica asturiana y la estatal-.

La sala de suplicación, tras acoger en parte la modificación del relato fáctico y tras recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la delimitación entre el contrato laboral y el administrativo, concluye que no se dan las notas que configuran la relación laboral. Así, no consta que el actor haya prestado servicios bajo la supervisión y control de la Fundación municipal demandada. Del relato fáctico se desprende que el actor ha desempeñado sus funciones de investigación, estudio y conservación del patrimonio cultural inmaterial de Asturias, realizando trabajo de campo, lo que se corresponde con el objeto de los contratos administrativos descritos. A lo que se suma que no se acredita que el actor tuviera dependencia jerárquica de personal de la Fundación, dado que realizaba sus funciones con autonomía y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún superior. Como tampoco consta que existiera control horario ni que tuviera el actor que solicitar permiso para ausentarse o disfrutar de vacaciones. No obsta a tal conclusión el que el actor tuviera a su disposición un despacho, ordenador y teléfono en el Museo del pueblo de Asturias.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (R. 3227/2012 ), en la que se cuestiona la naturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios mantenida por la recurrente con el Ministerio de Defensa (INTA), y, consiguientemente, si es competente o no el orden jurisdiccional social para entender sobre la extinción contractual que se ha producido. En el caso, la trabajadora prestó servicios mediante tres contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica concertados con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), dependiente del Ministerio de Defensa. Presentada demanda por despido a la finalización del último, en instancia se estima la excepción de falta de jurisdicción, sentencia confirmada en suplicación que consideró correctos los contratos administrativos. La Sala IV, en atención a las circunstancias del caso, examina cuáles son las diferencias entre la prestación de servicios en régimen jurídico laboral y en régimen administrativo, y concluye que la relación es laboral teniendo en cuenta: que aunque la actora no tenía que fichar y tenía horario flexible, el personal de INTA determinaba las tareas de la actora por lo que correspondía a dicho organismo la supervisión y dirección del trabajo a realizar, proponía las modificaciones o suspensiones de trabajo aunque no autorizaba permisos ni vacaciones a la actora, suministraba el INTA los medios materiales (mesa, silla papel, ordenador), la actora disponía de cuenta de correo electrónico del INTA y Ministerio de Defensa y tarjeta de acceso al centro de trabajo al ser un recinto militar.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias. Así, en la sentencia de contraste se debate sobre los requisitos para la válida contratación administrativa y en particular, si es suficiente con la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, o bien es necesario, además, acreditar la temporalidad de la contratación, lo que va unido al carácter de la actividad desarrollada -permanente y habitual-, cuestión a la que se da una respuesta negativa a la vista, entre otros extremos, de que el profesional se insertó en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participó en tareas habituales de la propia Administración contratante. Y nada de esto se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que, de la versión judicial de los hechos, se desprende que el actor aportaba para el desarrollo de sus funciones material propio, no estando en ningún momento bajo el ámbito rector de la demandada, dado que actuaba con autonomía y sin depender jerárquicamente ni recibir instrucción alguna del personal de la Fundación.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 662/2017 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gijón de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 469/2016 seguido a instancia de D. Carlos María contra la Fundación Municipal de Cultura Educación y Universidad Popular del Ayuntamiento de Gijón, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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