ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2142A
Número de Recurso2709/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2709/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2709/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 763/2016 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Estepona, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, de fecha 19 de agosto de 2015 a tiempo completo, con la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio, en el que se hizo constar como obra o servicio " Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio " y como cláusula adicional "El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014".

Este contrato tenía una duración prevista hasta el 19 de febrero de 2016 y fue prorrogado hasta el 18 de agosto de 2016. En fecha 18 de agosto de 2016 la demandante dejó de prestar servicios para el Ayuntamiento, tras recibir comunicación de fin de contrato. Con fecha 3 de diciembre de 2007 se suscribió Convenio de colaboración entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona para la prestación del servicio de ayuda a domicilio; servicio sufragado con las subvenciones finalistas de la Consejería. Y para la cobertura del mismo que asume la Corporación local, se crea mediante Decreto de la Alcaldía de 9/5/2014 bolsa de trabajo para la provisión de las plazas de auxiliar de ayuda domiciliaria.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, declarando que la decisión de la Corporación local de poner fin a su relación de trabajo constituye despido improcedente, previa declaración de fraude en la contratación temporal. Se sostiene, en esencia, que el servicio de ayuda a domicilio prestado por la Corporación demandada es permanente desde que se suscribió el acuerdo de colaboración con la Administración autonómica, así como el mismo se sigue prestando con independencia del abono de la subvención, por lo que no concurre la causa de temporalidad consignada en el contrato. Por ello, la relación es indefinida y el cese improcedente.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de junio de 2017 (Rec. 831/2017 ) confirma la anterior, rechazando la denuncia de infracción del art 61 del Estatuto de Autonomía andaluz, que sustentaba la parte demandada en que la competencia exclusiva en materia de servicios sociales está atribuida por dicha norma a la administración autonómica y no municipal, por lo que la actividad dependía de la subvención remitida por dicha administración, siendo suficiente a efectos de la identificación de obra o servicio la referencia a un programa público de actuación específica. La sentencia sostiene que la validez de la causa de temporalidad, además de depender de la existencia de la subvención para atender un servicio público con autonomía propia, depende de la concurrencia del resto de requisitos exigidos por el artículo 15 ET a saber, que la obra o servicio no esté relacionada con la actividad permanente del Ayuntamiento y que el objeto del contrato quede suficientemente identificada. Y estas circunstancias no concurren, dado que el servicio se ha seguido prestando por el Ayuntamiento y que la alusión al servicio objeto del contrato es genérica.

Acude el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina, reiterando que conforme al art 61 del Estatuto de Autonomía Andaluz la competencia exclusiva en materia de servicios sociales corresponde a la Comunidad, que es la que financia el servicio, por lo que es válido el contrato vinculado a la subvención.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de julio de 2014 (Rec. 934/14 ), en la que, con estimación del recurso del Ayuntamiento de Estepona, revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para citada Corporación Local desde el 3 de marzo de 2008 y categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia, con fecha de finalización prevista para el 21-12-2008. Por Acuerdos de la Consejería de fecha 31 de julio de 2007, 25 de enero de 2008, 12 de septiembre de 2009, 23 de noviembre de 2010 y 27 de diciembre de 2011 se distribuyeron los créditos para financiar la atención a las personas en situación de dependencia, proponiendo el Ayuntamiento la renovación de los contratos a cargo de las subvenciones para seguir prestando atención a las personas en situación de dependencia y apoyar as tareas de los servicios sociales comunitarios. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en el marco de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, se decidió distribuir los créditos destinados a financiar la contratación de las personas que poseyendo la titulación de asistente social o diplomatura en trabajo social, atienden a las personas en situación de dependencia, continuando la actora prestando servicios. En virtud de carta de 19 de diciembre de 2012 se le comunica a la demandante que con efectos de 31 de diciembre de 2012 se extinguía la relación laboral con el Ayuntamiento. Sobre estos presupuestos de hecho la sala razona al respecto que tratándose de contrato por servicio determinado para realizar tareas comprendidas y al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia, y durante los periodos a los que se extendió tal convenio, y como por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en marco de la Ley 3/2012 se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En particular, es diferente el contenido de los contratos, lo que a su vez implica que en la recurrida se analice el posible fraude en la contratación temporal desde el punto de vista de la concreción de la causa en el contrato, mientras que en la de contraste se cuestiona la validez de la vinculación del contrato temporal a una subvención.

En efecto, en la sentencia recurrida, la trabajadora ostentaba la categoría de profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio. La sentencia, tras considerar que puede ser aceptable hacer depender la duración del vínculo laboral a la duración de un concierto, analiza el cumplimiento de los restantes requisitos del art 15 ET , en particular el relativo a la identificación de la obra o servicio. En el contrato suscrito se hizo constar como obra o servicio "Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio" y como cláusula adicional " El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014 ". De este contenido deduce que la alusión al objeto del contrato es genérica, y que la obra no está identificada de forma clara y taxativa, sin que tampoco conste el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar sus funciones. A mayor abundamiento, señala que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, por lo que no cabe considerar cumplido dicho requisito.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar administrativo. El contrato se celebró al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia y la contratación fue realizada exclusivamente para el apoyo de tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. En este supuesto el debate se centra en determinar la validez de la utilización del contrato para obra o servicio para realizar tareas al amparo de la subvención, sin que se discuta el resto de los requisitos exigidos por el art 15 ET . Cuestión a la que se da una respuesta positiva tras una profusa argumental. Consta que con ocasión del concierto suscrito el 22 de febrero de 2007 en el Ayuntamiento y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, aquél propuso la contratación de dos auxiliares administrativos para apoyar las tareas administrativas de los servicios sociales, y en sintonía con dicha decisión fue contratada la demandante haciendo expresa referencia que la contratación tenía como objeto "la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia". La actora ha prestado servicios como auxiliar administrativo para apoyar tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. De aquí la sentencia infiere el carácter temporal de la prestación y no cuestionándose si ese servicio es o no de obligada prestación. Por otra parte, se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, se concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en los autos de 21 de noviembre de 2017 (RCUD 1999/17) y de 10 de enero de 2018 (RCUD 2282/2017), resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 831/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 763/2016 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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