ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2137A
Número de Recurso2580/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2580/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2580/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 546/16 seguido a instancia de D. Segundo contra Miquel Alimentació Grup SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Begoña Zabala Allica en nombre y representación de Miquel Alimentació Grup SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la calificación judicial de improcedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena contractual al haber incurrido el trabajador, a juicio de la empleadora, en concurrencia desleal por constitución de una sociedad con el mismo objeto social de la empleadora. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de unos hechos en relación con la supuesta concurrencia desleal del trabajador despedido que no consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación pese al intento en tal sentido. Considera la parte recurrente que el trabajador no se limitó a constituir, junto a otro socio, una sociedad con el mismo objeto social de la empleadora, sino que adicionalmente se aprovechó de su empleo para poner a disposición de su sociedad el know-how acumulado en la empleadora, la clientela de la empleadora e incluso apropiación indebida de productos de la empleadora. Todos ellos hechos, se insiste, que se pretenden introducir indebidamente mediante el recurso de casación unificadora.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 11/04/2017, rec. 697/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (supuestas apropiación indebida y concurrencia desleal) como improcedente. Para la sentencia recurrida a la vista de los hechos probados, no modificados en suplicación, no hay prueba ni de una conducta de apropiación indebida ni de concurrencia desleal, habiéndose limitado en este último punto el trabajador (comercial) despedido a constituir una sociedad (24-3-2015), junto a otro socio, con el mismo objeto social de la empleadora, si bien transmitiendo sus participaciones (16-4-2015) mucho antes de la comunicación empresarial de la suspensión cautelar de empleo (23-4-2016), seguida de la carta de despido disciplinario (13-5-2016).

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 08/07/2003, rec. 1499/2003 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (concurrencia desleal) de los dos trabajadores, con puestos de responsabilidad, como procedente. Para la sentencia de contrate el hecho mismo de que los dos trabajadores despedidos en junio de 2002, con puestos de responsabilidad dentro de la empresa (director técnico y director comercial), constituyeran una sociedad (octubre de 2001) dedicada (en buena medida) a la misma actividad comercial que la empleadora, sin comunicación de tal extremo a la misma, constituye una concurrencia desleal, que justifica el ejercicio del poder disciplinario por transgresión de la buena contractual.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque hay relevantes diferencias fácticas entre las sentencias recurrida y referencial. Así, en la sentencia recurrida mucho antes del despido disciplinario del trabajador por concurrencia desleal (13-5-2016 ) este había transmitido las participaciones sociales (16-4-2015) en la sociedad constituida en su día (24-3-2015), junto a otro socio. En cambio, en la sentencia de contraste en el momento mismo del despido disciplinario por concurrencia desleal de los dos trabajadores (junio de 2002) estos seguían siendo socios y apoderados de la sociedad, con el mismo objeto social de la empleadora, constituida por ellos en el mes de octubre de 2001.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

A resultas de la Providencia de 15 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Zabala Allica, en nombre y representación de Miquel Alimentació Grup SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 697/17 , interpuesto por Miquel Alimentació Grup SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 546/16 seguido a instancia de D. Segundo contra Miquel Alimentació Grup SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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