STS 137/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:817
Número de Recurso275/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 275/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 137/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por COFIVACASA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 2016 , en actuaciones seguidas por Metal, Construcciones y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra Babcock Wilcox Española, S.A., en la actualidad COFIVACASA (sociedad absorbente por fusión de Babcock Wilcox Española, S.A.) y MAPFRE-VIDA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida (MCA-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano y la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Metal, Construcciones y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Industria de Comisiones Obreras, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y 23 de octubre de 2001, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, por tanto, declare el derecho de dichos trabajadores a que:

-Las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013, y, que dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015.

-Se les reintegre por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014.

-Y, asimismo, se les reconozca el derecho a que las cantidades percibidas resulten incrementadas en el interés legal del dinero más dos puntos, de modo que debieron percibir estas cantidades con un incremento de interés procesal correspondiente a los días de diciembre de 2013 del 6%, para todo los meses del año 2014, 6% y para los meses de enero a noviembre de 2015, 5,5%.

Y condenando a las demandas a estar y pasar por todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos la excepción de cosa juzgada positiva alegada por el Abogado del Estado. Estimamos las demandas formuladas por D. Saturnino Gil Serrano, Letrado actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCAUGT) y por D. Enrique Lillo Pérez, Letrado, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., en la actualidad COFIVACASA (sociedad absorbente por fusión de Babcock Wilcox Española, S.A.), y contra, MAPFRE-VIDA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en la resoluciones de la dirección general de trabajo de 17 de septiembre de 2001 y 23 de octubre de 2001, en las cuantías y plazos allí establecidos incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y declaramos el derecho de dichos trabajadores a que: las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013 y, dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015. A que se les reintegre por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014 y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Ámbito subjetivo del conflicto: La empresa demandada Babcock Wilcox Española, S.A., en la actualidad, COFIVACASA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), como accionista única de la anterior y encargada del proceso de exteriorización de los compromisos que, con causa en el Acuerdo Socio Laboral, de 22 de febrero de 2001, suscrito entre la Dirección de la demandada y los representantes de los trabajadores de los centros de Galindo (Vizcaya) y Madrid, fueron recogidos en las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y de 23 de octubre del mismo año que autorizaron el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 .

Y, de otra parte, los trabajadores que extinguieron su relación laboral en virtud del antes mencionado ERE y cuya indemnización por cese no ha sido satisfecha en su totalidad. (Hecho conforme)

2 º. - Ámbito objetivo del conflicto: Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y de 23 de octubre de 2001 (ERE nº NUM000 ) y al Acuerdo Socio Laboral de 22 de febrero de 2001.

El objeto de la presente demanda tiene su origen en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 aprobado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 17 de septiembre de 2001 y Resolución complementaria de 23 de octubre de 2001, que autorizó a la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., primero a la suspensión y, posteriormente, a la extinción de los contratos de trabajo de 465 trabajadores de su plantilla, en los centros de trabajo de Galindo (Vizcaya) y Madrid de la empresa demandada, nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1949.

En las citadas resoluciones de la DGT se establecieron las condiciones bajo las cuales se autorizaban las rescisiones de contratos, siendo estas, las que se recogen en el Acuerdo Socio- Laboral de 22 de febrero de 2002, tal y como indica el Acuerdo 4º de la Resolución de 17 de septiembre de 2001 "... De acuerdo con el pacto de fecha 6-9-01 y el Acuerdo Socio- Laboral de 22-2-01, suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores (...) en la forma y condiciones pactadas en dichos acuerdos que se adjunta como Anexo a esta resolución."

El expediente de regulación de empleo NUM000 se autoriza tras la aprobación por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos con fecha 11 de octubre de 2001, de la correspondiente aplicación de las medidas laborales y de Seguridad Social contempladas en la Ley 21/1992 de industria-artículo 6 -y en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 5 de octubre de 1994. (Resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2001, fundamento de derecho segundo).

Así, el Acuerdo Socio- Laboral mencionado, recoge tanto las circunstancias privatizadoras en las que la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., fundamento su petición, como una exhaustiva descripción de las medidas laborales acordadas. Y, en concreto, en el Acta adicional incorporada al Acuerdo Socio- Laboral, como parte inseparable del mismo se establece respecto al personal prejubilado lo siguiente:

"Personal prejubilado. Comprende el período que se inicia desde el cumplimiento de los 55 años hasta alcanzar la edad de jubilación a los 65 años.

Cobertura salarial. Se establece una cobertura salarial, que se calculará sobre salario regulador bruto que corresponda en el momento de entrada al programa de jubilación, consistente en el 76% de dicho salario regulador. El importe así obtenido tendrá las actualizaciones anuales al comienzo de cada año natural del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación. (...)

La cuantía de la indemnización o complemento a cargo de la empresa, una vez iniciado el programa de prejubilación, estará determinada por la diferencia entre la cobertura salarial bruta garantizada y las prestaciones brutas de desempleo, subsidio o ayudas previas.

(...)

Las rentas garantizada se abonarán por mensualidades vencidas, en 12 pagas al año, coincidiendo con los 12 meses naturales (...)"

Posteriormente la Comisión de Seguimiento constituida el 24 de septiembre de 2001, de conformidad a la cláusula 8 del Acuerdo Socio- Laboral mencionado, al objeto de tratar todas las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación y vigilancia, acuerda en su reuniones de 28 de febrero de 2002 y de 7 de marzo del mismo año, en lo que al compromiso de prejubilación se refiere lo siguiente:

"(...) 4.-Aplicación del ASL al incremento anual del salario regulador hasta la fecha de jubilación.

Se acuerda expresamente lo siguiente:

A partir del día 1 de enero de cada año se aplicará, como incremento salarial provisional el IPC previsto por el gobierno.

Una vez conocida la evolución definitiva del IPC real estatal, en el mes posterior al conocimiento del dato, se procederá a regularizar el Salario Regulador.

Personal afectado: expediente NUM000 e incapacitados menores de 60 años (...)". (Hecho conforme)

3º .- Instrumentación del ERE: contrato de seguro colectivo sobre la vida -ex disposición adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 - actualizándose anualmente el compromiso con abonos de la propia empresa o de la aseguradora.

Los pagos en las condiciones y términos referidos en el acuerdo, podrían materializarse a través del fondo interno, bien pagando por caja o bien suscribiendo un contrato de seguro de rentas o, como en otras ocasiones y en otras empresas del Grupo SEPI a través de cualquiera de los instrumentos aptos para la exteriorización de compromisos por pensiones gracias a la posibilidad expresada en el artículo 8, apartado 6, in fine, del Real Decreto Legislativo 1/2002 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Socio- Laboral de 22 de septiembre de 2001-cláusula final, penúltimo párrafo-, la empresa exteriorizó mediante contrato de seguro colectivo apto para ello, además de los compromisos por pensiones, aquellos asegurables derivados del ERE.

La compañía aseguradora designada fue MUSINIVIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, entonces propiedad de la SEPI y una de las siete compañías de seguros con la que está estableció un contrato marco para la exteriorización de los compromisos de diferentes sociedades del grupo entre ellas la empresa Babcock Wilcox Española, S.A. con su personal pasivo.

Así la instrumentación se materializó en el caso que nos ocupa, en las pólizas 44/10067 y 44/10070, según los asegurados estuvieron sujetos a la normativa fiscal del País Vasco o no, siendo la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., la tomadora del contrato.

Los certificados individuales y boletines de adhesión al mencionado contrato, remitidos por la aseguradora a cada trabajador afectado por el ERE NUM000 describen los compromisos cubiertos como sigue:

" Compromisos del tomador.

2.1.- Se garantiza una cobertura salarial, en adelante "garantizado", consistente en el 76% del salario regulador bruto que corresponda en el momento de iniciarse el ERE NUM000 , a tal efecto, el salario regulador bruto ha quedado preestablecido de conformidad con el Anexo I de los Acuerdos Socio-laborales del propio ERE NUM000 .

Dicho garantizado tendrá las actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de cada año natural del IPC real estatal al incremento hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falta de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de cada año el IPC previsto por el gobierno para ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente.

(...)" ( Hecho conforme)

4º . - Desde el primer año se fueron efectuando las actualizaciones correspondientes sobre la cantidad total garantizada y, en este sentido, se procedía al inicio de cada ejercicio al incremento de la citada cantidad total garantizada tomando el valor de la prestación correspondiente a diciembre del año anterior, con el IPC previsto y, posteriormente y hasta el año 2012, una vez conocido el IPC real, a abonar las diferencias entre el IPC previsto y el IPC real-excepto en los años 2008 y 2009 en los que el IPC previsto fue superior al IPC real de dichos ejercicios. Desde el año 2010 no ha habido incremento del IPC previsto al inicio del año, al entender las demandadas la inexistencia de previsión del IPC durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, procediendo solo, una vez conocido el IPC real de los años 2010, 2011 y 2012 -en este último año, sólo en parte-a las actualizaciones pertinentes en base a los IPC reales y al abono de los atrasos correspondientes.

Una vez conocido el IPC real correspondiente al año 2012 (2,9%), las partes el 29 de enero de 2013 se reúnen en la Comisión de Seguimiento en la que los representantes de COFIVACASA manifiestan tener problemas legales para, en aplicación de lo acordado, una vez conocido el IPC real, abonar las diferencias, si bien se comprometían para los afectados con sus compromisos instrumentados en la póliza 44/10067, actualizar al 2% con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2012 y a solucionar del pago del 0,9% restante en el plazo de dos o tres meses mientras que, para los afectados asegurados por la póliza 44/10070, se procedería a la regularización total incrementándoles el 2,9% sobre lo percibido en 2012 y abonándoles la aseguradora los atrasos correspondientes en el mes de febrero de 2013.

Igualmente los representantes de COFIVACASA adelantaron que, de acuerdo con las instrucciones del accionista (SEPI) no procederían a incrementar a cuenta, durante el 2013 en la prestación acordada.

Así, la actualización de los importes con aplicación bien del 2%, bien del 2,9% tuvo su reflejo en lo percibido por los afectados durante el mes de febrero de 2013.

Estando a la espera de que la demandada solucionará los problemas legales por ella referidos, el 13 de febrero de 2013, se reúne la Comisión de Seguimiento con carácter de urgencia y sin orden del día previo, donde los representantes de la demandada comunican que de conformidad con las instrucciones de SEPI procederían a aplicar a todo el personal vinculado al ERE 58/01 el artículo 22 de la Ley 17/2012, de 28 de junio, de Presupuestos Generales del Estado retrotrayendo las cuantías percibidas a los importes percibidos el 31 de diciembre de 2011.

Consecuencia de lo antes manifestado por los representantes de las demandadas fueron los descuentos que los afectados por el ERE nº NUM000 sufrieron en sus prestaciones desde el mes de marzo de 2013. Por una parte, COFIVACASA incluyó en los justificantes de pago la nota siguiente: " de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en las próximas nóminas no se aplicará incremento por los ejercicios 2012 y 2013" . Y por otra parte, la aseguradora Mapfre -vida, remitió a los afectados dos cartas; la primera con fecha 5 de marzo de 2013, en la que si bien con referencia a un número de póliza y certificado desconocido para la asegurado, informaba: "(...) Que, de conformidad con lo comunicado a esta aseguradora por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, en los pagos que realizará Mapfre- vida S.A. durante el ejercicio 2013 no se aplicarán incrementos o revalorizaciones. Una vez el tomador del seguro regularice la situación de la póliza, se procedería a realizar el pago con las actualizaciones correspondientes ", y una segunda, el 28 de mayo de 2013, indicando que las rentas correspondientes a 2013 se han calculado en base al salario bruto de diciembre de 2011.

Las federaciones sindicales de CC.OO. y UGT iniciaron en 2013 en varios procedimientos de conflicto colectivo contra diversas empresas del grupo SEPI y, en concreto, contra Babcock Wilcox Española, S.A. y SEPI que dio origen al procedimiento nº 326/2013 seguido ante esta Sala, dictándose sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en cuyo fallo, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por SEPI.

Estimamos la demanda, promovida contra la empresa COFIVICASA (antes BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA) y, en consecuencia, declaramos no ajustada a Derecho su decisión de no revalorizar el alza el IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IPC real del ejercicio anterior (2012) y la previsión del IPC del actual (2013) y a la adopción las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado. En concreto, declaramos el derecho de los trabajadores al incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011. A las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. Y a las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012. (Descriptor 13).

Este pronunciamiento fue confirmado por STS de 31 de marzo de 2015, Rec. 159/2014 , cuyo fallo dispuso: "desestimamos en recurso de casación interpuesto por la representación de COFIVACASA y SEPI frente a la sentencia dictada por esta Sala... (Descriptor 14)

Por sentencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2011 dictada en el procedimiento 95/2011, se estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI y se estima la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, trabajadores incluidos en el ERE NUM000 , a que les sean reintegradas las cantidades descontadas de sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial IPC estatal definitivo del 2008 (0,8%) y 2% y se les abone las cantidades descontadas en sus nómina de en febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste de diferencias del IPC estatal definitivo 2009 (0,8%) y 2% a cuenta, con todos los derechos que tal devolución conlleve. (Descriptor 49)

Por sentencia del TS de 22 de mayo de 2013 dictada en el recurso de casación 246/2011 , se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2011, en actuaciones núm. 95/2011 y rechaza la obligación de reintegro del ajuste diferencial. Es factible la revisión salarial a la baja si así se ha pactado de forma clara y expresa en el pacto que establece la revisión. (Descriptor 50)

5º .- Tras la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015 , los sindicatos hoy demandantes iniciaron gestiones para que los demandados procedieran a llevar a efecto las actualizaciones correspondientes que desde el año 2012 habían dejado de realizar.

En el mes de noviembre de 2015 se procede por los demandados al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:

A) Actualización de las garantías:

Para 2012: incremento del 2,9% (IPC real de 2012) desde el mes de marzo de 2013 (incluido). Hay que tener en cuenta que en febrero de 2013 se actualizaron las garantías y pagaron atrasos aplicando el 2,9% durante los meses de enero y febrero de 2013. Pero que en el mes de marzo de 2013 y siguientes, se volvieron a poner los importes vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012 y así, sin variación alguna permanecieron hasta el mes de octubre de 2015.

Para 2013: incremento del 0,3 (IPC real 2013) desde el mes de enero de 2013 sobre las cuantías resultantes de haberlas actualizado según lo indicado para 2012 y cálculo de los atrasos correspondientes.

Para 2014: reducción del importe remunerativo en el 1%, al haber sido el IPC real negativo en dicho porcentaje.

Para 2015: se mantendrán las garantías actualizadas vigentes en 2014, en tanto no se conozca el IPC resultante en 2015.

B) cálculo actual de atrasos:

Año 2012: sin atrasos (ya abonados en febrero de 2013)

Año 2013, 2014 y 2015 (a 31-10-2015). Se calcularán en conjunto desde el 1 de marzo de 2013 con los porcentajes del 2,9% en 2012 y desde el 1 de enero de 2013+ 0,3% y- 1% de 2014. Los atrasos se calculan hasta el mes de octubre de 2015 incluido. (Hecho conforme)

6º.- De conformidad con lo indicado en el Acuerdo del ERE nº NUM001 los demandantes solicitaron la convocatoria de la Comisión de Seguimiento que vela por el cumplimiento de los compromisos. SEPI no ha acudido a la reunión para solventar el conflicto.

7º . - El 20 de mayo de 2016 tuvo lugar el intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo en virtud de papeleta presentada el 6 de mayo de 2016, cuyo acto se tuvo por celebrado sin avenencia. (Descriptor 8)

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por COFIVACASA, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 3.1 y 1281 , 1283 , 1284 y 1285 del Código Civil respecto a los acuerdos sobre el ERE NUM000 , art. 20 apartados tres, cuatro y ocho de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014 , arts. 20 apartados tres, cuatro y ocho de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2015, la disposición final segunda y el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el motivo alegado en el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 8 de enero de 2018, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS se promovió demanda de conflicto colectivo frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., en la actualidad COFIVACASA (sociedad absorbente por fusión de Babcock Wilcox Española, S.A.) y contra MAPFRE-VIDA S.A., en cuyo suplico solicitaba: «dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo n° NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y 23 de octubre de 2001, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, por tanto, declare el derecho de dichos trabajadores a que: -Las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013, y, que dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015.- -Se les reintegre por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del arto 2014.- Y, asimismo, se les reconozca el derecho a que las cantidades percibidas resulten incrementadas en el interés legal del dinero más dos puntos, de modo que debieron percibir estas cantidades con un incremento de interés procesal correspondiente a los días de diciembre de 2013 del 6%, para todo los meses del año 2014, 6% y para los meses de enero a noviembre de 2015, 5,5%.».

La sentencia de la Audiencia Nacional, previo rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de COFIVACASA, desestimó el fondo de la pretensión.

La cuestión sometida a debate se refiere a si cabe deducir de las percepciones debidas en virtud de un ERE el porcentaje del 1% en una anualidad, la que corresponde a 2014, lo que la demandada COFIVACASA cree justificado en que ello es posible al contemplar el Acuerdo Socio-Laboral la aplicación a partir del día 1 de enero de cada año, como incremento provisional salarial el IPC previsto por el Gobierno. Una vez conocida la evolución definitiva del IPC real estatal, en el mes posterior al conocimiento del dato, se procedió a regularizar el salario Regulador.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 3.1 , 1281 , 1284 y 1285 del Código Civil en relación con los acuerdos ERE NUM000 y del artículo 20, apartados 3 , 4 y 8e) de la Ley 22/13 de 25 de diciembre de PGE para 2014, del artículo 20 apartados 3 , 4 y 8 de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de PGE para 2015, de la disposición final segunda y del artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por RDL 1/2002 de 29 de noviembre.

El incombatido relato histórico muestra como datos relevantes que en Balcock Wilcox Española, actualmente COFIVACASA tuvo lugar el ERE NUM000 que finaliza con el Acuerdo de 22 de febrero de 2001 suscrito entre la demandada y los representes de los trabajadores. Acuerdo reflejado en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y su complementaria de 23 de octubre del mismo año.

En lo que al litigio interesa, el Acuerdo autorizado por las citadas Resoluciones contempla la prejubilación de los afectados por el periodo que se inicia desde el cumplimiento de los 55 años hasta alcanzar la edad de jubilación a los 65 años.

Se establece una cobertura salarial del 76% del salario regulador, importe que tendrá las actualizaciones anuales al comienzo de cada año natural del IPC real estatal de incremento hasta la fecha de jubilación.

Posteriormente, la Comisión de Seguimiento constituida el 24 de septiembre de 2001 acordó en sus reuniones de 28 de febrero de 2002 y de 7 de marzo del mismo año lo siguiente: "A partir del día 1 de enero de cada año se aplicará, como incremento salarial provisional el IPV previsto por el Gobierno. Una vez conocida la evolución definitiva del IPVC real estatal, en el mes posterior al conocimiento del dato, se procederá a regularizar el salario regulador.

En marzo de 2013 se practicó a los trabajadores afectados un descuento en las prestaciones lo que dio lugar al procedimiento 326/2013 en el que recayó sentencia de la Audiencia Nacional el 19-12-2013 que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI y se estimó la demanda frente a Cofivacasa (antes Balcock Wilcox Española SA) declarando no ajustada a Derecho la decisión de no revalorizar las prestaciones, que se concreta en un incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en 2012 sobre la cantidad total garantizada en 2011. Además el fallo incluía lo siguiente: «A las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta que sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. Y a las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012. (Descriptor 13)».

La citada resolución devino firme por desestimación del recurso interpuesto por COFIVACASA y SEPI. Con anterioridad se había dictado sentencia del 7-6-2011 estimando la demanda sobre ajuste diferencial practicado con descuentos el 29 de febrero de 2009 por el IPC de 2008, estimando la STS de 22 de mayo de 2013 el recurso de casación frente a la anterior, admitiendo la revisión salarial a la baja si así se ha pactado de forma clara y expresa en el pacto que establece la revisión.

TERCERO

En lo que se refiere al periodo y actualizaciones sobre las que actuaron los reintegros frente a los que se dirige la demanda, la sentencia concluye razonando que una reducción de los salarios (sic) vinculada a un IPC negativo, habría exigido con arreglo a la jurisprudencia una previsión en tal sentido expresa, clara y contundente, lo que no acontece en el supuesto de autos.

Frente a lo resuelto la parte recurrente formula los argumentos que referimos a continuación.

Considera que la sentencia ha prescindido de los criterios aplicados en toda hermenéutica para la aplicación de los Convenios Colectivos llegando a una conclusión carente de lógica y de racionalidad, en especial la regla consistente en la interpretación literal.

Lo cierto es que en el texto del Acuerdo Socio-Laboral reproducido en el hecho declarado probado segundo figuran los términos "una vez conocida la evolución definitiva del IPV real estatal en el mes posterior al conocimiento del dato, se procederá a regularizar el salario Regulador".

Del tenor literal del Acuerdo se colige sin dificultad que no existe previsión expresa de revisión a la baja por lo que la censura dirigida frente a la aplicación de la regla de hermenéutica deberá ser rechazada.

Prosiguiendo con la denuncia de infracción que la recurrente formula, en segundo lugar se alega la vulneración de las limitaciones establecidas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales, en este caso las LPGE 2014 y la LPGE 2015, que tienen sus antecedentes inmediatos en las correlativas previsiones de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y antes que ella en las del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

En tercer lugar, también se denuncia como infringidas las reglas especiales que resultan de los apartados tres y cuatro del mismo artículo 20 de cada una de las dos leyes, la LPGE 2014 y la LPGE 2015 en relación con la LPFP en la medida en que los incrementos derivados de la no actualización de la garantía económica al IPC real negativo acaecido repercuten directamente en las "prejubilaciones".

La cuestión que se plantea ha sido resuelta en controversias de análogas características.

En la STS de 29 de noviembre de 2017 (Rec. 268/2016 ) ante la minoración de los complementos pactados en virtud de un ERE que la empresa pretendía justificar en el IPC real negativo para la anualidad en que se produjo la minoración se razonaba lo siguiente: "en el problemático asunto de los incrementos retributivos de todo orden conforme al IPC, hemos sostenido la tesis conforme a la cual siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar (por todas, STS/4ª de 9 de julio 2010, rec. 131/2009 , y las que en ella se citan)".

El mismo criterio se ha venido reiterando en las SSTS de 20-12-2017 (Rec. 237/2016 y de 25-01-2018 (Rec. 260/2016 ).

Por otra parte no cabe la identificación de los complementos a percibir con las retribuciones que integran la masa salarial puesto que ya no existe prestación de servicios de ahí que por esta razón la STS de 9 de marzo de 2014 (Rec. 116/2014 ) excluyera los complementos objeto de controversia de la prohibición contenida en la LPGE 2013 cuyo objeto de referencia era la masa salarial. Las SSTS de 22-09-2014 (Rec. 224/2013 ) y de 31-03-2015 (Rec. 159/2014 ) abundan en el análisis y en el criterio observado.

La esencial igualdad de las cuestiones discutidas en el presente recurso y resueltas en la doctrina de mérito determina la acación de ésta por razones de seguridad y homogeneidad al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, con desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose soportar cada una de las partes las costas causadas a su instancia a tenor de los preceptuado en el artículo 235 de al LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por COFIVACASA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 190/2016, en virtud de demanda interpuesta por por Metal, Construcciones y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra Babcock Wilcox Española, S.A., en la actualidad COFIVACASA (sociedad absorbente por fusión de Babcock Wilcox Española, S.A.) y MAPFRE-VIDA, S.A., sobre conflicto colectivo.

  2. - Se declara la firmeza de la resolución, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Mª Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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