STS 178/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:792
Número de Recurso2056/2015
ProcedimientoSucesorio
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2056/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 178/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mayor 90 S.A., representada y asistida por el letrado D. Luis Samaniego Martínez de Rituerto, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 1864/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid , en autos núm. 310/2014, seguidos a instancias de D.ª Constanza contra la ahora recurrente y el Administrador Concursal de la misma, D. Roque , y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Constanza representada por la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova y asistida por la letrada Dª. Ana María Pérez Asensio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- La demandante, Doña Constanza , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Mayor 90, S.A., con una antigüedad de 16/11/1981, categoría profesional de dependienta de 1°, y percibiendo una retribución mensual de 1.608,72 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.- La actora ha percibido la extra de julio de 2013 en las siguientes fechas:

05/11/2013 = 554,03 Euros.

06/11/2013 = 277,02 Euros.

08/11/2013 = 277,02 Euros.

Tercero.- La nómina de marzo (beneficios) de 2013 la ha percibido en las siguientes fechas:

19/08/2013 = 369,35 Euros.

04/11/2013 = 738,71 Euros.

Cuarto.- La nómina de agosto de 2013 la ha percibido en las siguientes fechas:

07/10/2013 = 525,43 Euros.

28/10/2013 = 525,43 Euros.

Quinto.- La nómina de septiembre de 2013 la ha percibido en las siguientes fechas:

11/11/2013 = 525,43 Euros.

29/11/2013 = 525,43 Euros.

Sexto.- La actora presentó conciliación previa el 24/10/2013, celebrándose el acto el 14/11/2013, con el resultado de "intentado sin efecto".

Séptimo.- La empresa Mayor 90, S.A. presentó el 25/02/2014 en el Decanato escrito de inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Mediante Decreto de 28/02/2014 se acuerda:

"1.- Dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por el deudor Mayor 90, S.A., y en su nombre y representación al/la Procurador/a Sr./a. José Miguel Ramos Polo, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y actuaciones.

2.- Otorgar, desde el 25 de febrero de 2014, fecha de presentación de la comunicación, de los efectos contenidos en los preceptos legales indicados".

Octavo.- Con fecha 28/03/2014 solicitó la declaración de concurso voluntario. Mediante Auto de 31/03/2014 se declara a la empresa Mayor 90, S.A. en concurso voluntario.

Noveno.- Con fecha 12/05/2014 se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid cuya parte dispositiva dice:

"Se declara que los saldos de cuentas bancarias de la concursada son un bien necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

Se alzan y dejan sin efecto los embargos administrativos que han sido trabados sobre los referidos bienes y derechos del activo de la concursada.

Requerir a la A.E.A.T. para que proceda a la devolución a la masa activa del concurso de las cantidades cobradas en ejecución de los embargos de los saldos de las cuentas bancarias de la concursada (referencias NUM001 ) y NUM002 )".

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por doña Constanza contra la empresa Mayor 90, S.A., de la que se ha dado traslado al administrador concursal de la misma don Roque y al Fondo de Garantía Salarial, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Constanza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se añadía un nuevo hecho probado cuyo tenor literal es el siguiente: «la nómina de enero de 2013 se percibió en las siguientes fechas: 500 euros el 28 de febrero de 2013, y 550 euros el 18 de marzo de 2013. La nómina de febrero el 16 de abril de 2013. La nómina de marzo (beneficios): 369,35 euros el 19 de agosto de 2013 y 738,71 euros el 18 de marzo de 2013. La nómina de marzo: 525,42 euros el 22 de mayo de 2013, y 525,43 euros el 24 de mayo de 2013. La nómina de abril: 600 euros el 28 de mayo de 2013, y 450,86 euros el 5 de junio de 2013. La nómina de mayo: 525,43 euros el 17 de junio de 2013, y 525,43 el 28 de junio de 2013. La nómina de junio: 525,43 euros el 10 de julio de 2013 y 525,43 euros el 16 de julio de 2013. La nómina de julio: 525,49 euros el 31 de julio de 2013, y 525,43 euros el 7 de agosto de 2013. La extra de julio: 554,03 euros el 5 de noviembre de 2013, 277,02 el 6 de noviembre de 2013 y 227,01 euros el 8 de noviembre de 2013. La nómina de agosto: 525,43 euros el 7 de octubre de 2013, y 525,43 euros el 28 de octubre de 2013. La nómina de septiembre: 525,43 euros el 11 de noviembre de 2013, y 525,43 euros el 19 de noviembre de 2013. La nómina de octubre: 525,43 euros el 3 de diciembre de 2013 y 525,43 el 10 de diciembre de 2013. La nómina de noviembre: 350 euros el 12 de diciembre de 2013, 350 euros el 16 de diciembre de 2013 y 350,86 euros el 16 de diciembre de 2013. La extra de diciembre: 554,03 euros el 20 de diciembre de 2013 y 554,03 euros el 23 de diciembre de 2013. La nómina de diciembre de 2013: el 30 de diciembre de 2013. La nómina de enero de 2014: 345,01 euros el 6 de junio de 2014 y 690,63 euros el 7 de marzo de 2014. La nómina de febrero de 2014: 398,17 euros el 12 de marzo de 2014 y 691,53 euros el 14 de marzo de 2014. Y la nómina de marzo de 2014 (beneficios) el 1 de abril de 2014».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Constanza contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 310/2014, y revocando el fallo de la sentencia de instancia declarar la resolución de la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos de la presente sentencia, debiendo abonar la compañía a doña Constanza una indemnización equivalente a 66.628 euros, a razón de 52,88 euros diarios; sin perjuicio de compensar las cantidades que en dicho concepto hubiere percibido ya la trabajadora fruto del Auto de 17 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid en procedimiento concursal 197/2014.

.

En fecha 25 de marzo de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva establece:

La Sala dijo: Que no ha lugar a completar el fallo de nuestra sentencia recaída en recurso 1864/14 , pues el quantum indemnizatorio allí consignado fue fruto del cálculo operado de conformidad con los máximos legales establecidos por la normativa estatutaria, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio.

.

TERCERO

Por la representación de la empresa Mayor 90 S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de diciembre de 2014, (rollo 1748/2014) para el primer motivo , y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (rcud. 471/2010), para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formula recurso de casación para unificación de doctrina por la empresa articulando dos motivos.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en el aspecto referido a la gravedad del incumplimiento para justificar la extinción del contrato, y se aporta como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en 22 diciembre 2014 (rollo 1748/2014 ).

  1. La sentencia aportada como referencial para este motivo contempla el supuesto de una compañera de la actora, a la que la misma TSJ niega la resolución del contrato por la misma causa que la ahora demandante invoca, partiendo de un relato de hechos que sorprendentemente no coincide.

    Esta sentencia referencial, en coincidencia plena con los hechos probados de instancia, cuya modificación expresamente rechaza la Sala de suplicación, argumenta para justificar su pronunciamiento desestimatorio que «en el presente supuesto el retraso se centra a la paga extraordinaria de julio de 2013 que se le abona de forma fraccionada a primeros del mes de noviembre de 2013, la paga de beneficios de 2013 que se le abona en dos partes en agosto y en noviembre también del 2013, la nómina de agosto de 2013 que se abona en octubre 2013 y la de septiembre de 2013 que se abona en junio de 2013. Es cierto que se ha producido unos retrasos, fundamentalmente en el abono de la paga extraordinaria de julio 2013 que se abona con cuatro meses de retraso y la paga de beneficios de marzo 2013, así como dos meses en las nóminas de agosto 2013, se paga en octubre y septiembre 2013, se paga en noviembre. Pero ello no supone que los retrasos hayan sido graves y persistentes en el tiempo conforme a la doctrina antes expuesta».

    Sin embargo, la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida hace remisión a los incumplimientos empresariales que figuran recogidos en el relato fáctico final que hemos recogido en nuestros Antecedentes de Hecho. Por tanto, entiende acreditados los retrasos salariales que -con mucha mayor gravedad que la que se declara probado en la sentencia aportada como contradictoria- reflejan demoras de entre 10 y 52 días durante el ejercicio de 2013 y hasta marzo de 2014.

  2. Nos encontramos aquí ante un supuesto idéntico al que hemos resuelto en nuestra STS/4ª de 28 enero 2018 (rcud. 1994/2015 ). En ella destacábamos que «La Sala no puede ocultar la perplejidad que produce la anomalía jurídica que supone que dos sentencias dictadas por un mismo Tribunal lleguen a conclusiones fácticas diversas sobre una misma cuestión [concretos incumplimientos retributivos de un determinado] y para idéntico periodo temporal [Enero/2013 a Mayo/2014]». Y hemos afirmado que, con independencia de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( TC 77/1983 , 62/1984 , 158/1985 , 35/1990 , 30/1996 , 50/1996 , 190/1999 , 151/2001 , 34/2003 , 16/2008 y 192/2009 ), tanto para la resolución de fondo como para el previo examen de la contradicción, esta Sala no puede partir sino de los expresos hechos que quedan definitivamente fijados como probados y «éstos -aunque referidos al mismo debate- son diversos en las sentencia comparar, y bien pudiera obedecer esa divergencia, no ya a la diferente valoración de una misma prueba, sino más bien a los términos del concreto debate procesal y a la disparidad de la practicada en cada proceso».

    En suma, este Tribunal no puede acometer su función prescindiendo de los concretos hechos probados, que en este caso comportan la inexistencia de la contradicción, al igual que sucedía en el caso citado.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se pretende denunciar la infracción del mismo art. 50 ET , si bien referida a la necesidad de que la relación laboral se halle en vigor a la fecha de la sentencia que se pretende resuelva el vínculo, aportándose como contradictoria la STS/4ª de 26 octubre 2010 (rcud. 471/2010 ).

  1. El debate de la sentencia invocada como contraste partía de los siguientes datos: a) el trabajador presenta papeleta de conciliación en 8 de enero 2009, en solicitud de extinción del contrato por impago y retrasos de salarios; b) en 11 de febrero de 2009 se celebra el acto de conciliación, con el resultado de "intentado sin efecto"; c) en 13 de febrero 2009 se presenta la demanda; d) en fecha 31 de marzo de 2009 se extingue la relación laboral «al hacer uso la empresa de la autorización dada al efecto» por resolución administrativa de 30 de marzo de 2009; e) la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda, se dicta en 26 de mayo de 2009, y tal fallo es confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en suplicación por sentencia de 4 de diciembre de 2009.

Por su parte, los datos a tener en cuenta en la sentencia ahora recurrida son los que siguen: a) la papeleta de conciliación se interpone el 24 de octubre de 2013; b) se insta declaración de concurso en 25 de febrero 2014; c) se presenta demanda el 25 de marzo 2014; d) la empresa es declarada en concurso por Auto de 31 de marzo de 2014; e) el Juzgado de lo Social dicta sentencia en 9 de julio de 2014 , denegando la resolución contractual por entender que el incumplimiento contractual no ostentaba la gravedad exigible; f) en fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Mercantil autorizó la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de la demandada, y la decisión es confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de julio de 2015.

Es innegable que entre ambas sentencias median innegables puntos de coincidencia, básicamente que una y otra se dictan con posterioridad a la extinción del contrato, en un caso tras autorización del Juzgado de lo Mercantil (en la ahora recurrida) y en el otro tras la otorgada por la resolución que había puesto fin al ERE (la sentencia referencial). Pero entre ellas existe una diferencia que reviste cualidad esencial, y es la de que en los presentes autos, si bien la relación había finalizado cuando se acoge la pretensión rescisoria por el Tribunal Superior de Justicia, sin embargo el contrato seguía vivo en el momento en que el Juzgado de lo Social pronunció su sentencia, y si se negó la pretensión resolutoria no fue porque ya estuviera fenecido el contrato -que no lo estaba-, sino porque el juez a quo consideró que el retraso no era suficiente como para justificar la medida interesada. Sin embargo, en el supuesto de contraste, la sentencia del Juzgado de lo Social fue pronunciada cuando ya la relación se hallaba extinta, y ésta fue la causa de que el correspondiente Juzgador excluyese un pronunciamiento cuyo efecto ex nunc se hacía -a su juicio- inviable, por no existir ya relación laboral que extinguir.

De esta manera, los debates a contrastar en manera alguna son idénticos:

Mientras que en la decisión referencial el tema a decidir consiste en si cabe resolver judicialmente ya en instancia un contrato que a tal fecha era inexistente, en la recurrida lo que realmente subyace es si a la hora de decidir la cuestión planteada en el recurso de suplicación el Tribunal ha de limitarse al sustrato fáctico enjuiciado por la decisión recurrida, o si por el contrario su pronunciamiento puede o debe tener en cuenta acontecimientos posteriores a aquella decisión recurrida -extinción contractual autorizada administrativa o judicialmente-. Diversidad que se manifiesta en el razonamiento respectivo de las resoluciones, pues nuestra sentencia de contraste sostiene que se «reitera la exigencia que la relación laboral esté vigente para que la sentencia pueda declarar -con carácter constitutivo y ex nunc - la extinción del contrato de trabajo a instancia del operario. No se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización (45 días por año de servicio), si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización (20 días por año de servicio). En tanto que la sentencia recurrida afirma que aunque se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil autorizando la extinción colectiva de las relaciones laborales de la concursada, tales circunstancias no afectan a la acción ejercitada por la actora porque a la fecha de celebración del juicio la relación laboral no había sido todavía extinguida por el Juzgado de lo Mercantil lo que nos lleva a examinar si la empresa, como sostiene la recurrente, ha incurrido en el incumplimiento grave.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso debiera haber sido inadmitido por falta de contradicción, lo que determina -en el presente trámite- que se proceda a su desestimación.

  1. Conforme a los arts. 228 y 235.1 LRJS se imponen las costas a la parte recurrente, y se la condena a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se de a la consignación el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Mayor 90 S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 4 de marzo de 2015 (rollo nº 1864/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D.ª Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 9 de julio de 2014 en los autos núm. 310/2014 seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente y el Administrador Concursal de la misma, D. Roque , y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con condena a la parte recurrente al abono de las costas del recurso y a la pérdida del depósito, debiendo darse a la consignación el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 1862/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" ( SSTS de 23 de enero y 21 de febrero de 2018; con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional que en las mismas se reseñan); lo que obliga a decidir si lo declarado en la se......
  • STSJ Cataluña 279/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" ( SSTS de 23 de enero y 21 de febrero de 2018; con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional que en las mismas se reseñan); lo que obliga a decidir si lo declarado en la se......
  • STSJ Cataluña 5813/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" ( SSTS de 23 de enero y 21 de febrero de 2018; con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional que en las mismas se reseñan); lo que obliga a decidir si lo declarado en la se......
  • STSJ Cataluña 93/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • 10 Enero 2022
    ...para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" ( SSTS de 23 de enero y 21 de febrero de 2018; con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional que en las mismas se reseñan); lo que obliga a decidir si lo declarado en la se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los requisitos comunes a todas las figuras del art.50 ET
    • España
    • La extinción causal del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador
    • 22 Enero 2022
    ...la STS de 20 de febrero de 2018 (RJ.171/2018) en el cual se producen retrasos reiterados durante tres años. De igual manera, la STS de 21 de febrero de 2018 (RJ 178/2018) en que se realizan pagos con retraso de entre 10 y 52 días. 164 José Manuel López Jiménez do lo que se produce es un inc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR