STS 143/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:768
Número de Recurso2920/2016
ProcedimientoSuspensión del término para dictar sentencia
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2920/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 143/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4825/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 15 de septiembre de 2015 , recaída en autos núm. 432/2015, seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops frente al INSS, la TGSS, Pizarras Los Tres Cuñados, S.A. y D. Adolfo , sobre prestaciones por incapacidad permanente.

Ha sido parte recurrida Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual), representada por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El demandado Sr. Adolfo trabajó para PIZARRAS LOS TRES CUÑADOS S.A desde el 18-3-93 como labrador de pizarra que tenía cubiertas contingencias profesionales con MUTUAL CYCLOPS desde el 1-1-08.

2º. - En fecha de 17-11-14 el demandante es dado de baja por incapacidad temporal por neumoconiosis y es dado de alta con propuesta de invalidez el 3-12-14. El 13-4-15 se declara al Sr. Adolfo una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional y se dicte la responsabilidad de MUTUA CYCLOPS. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 28-5-2015

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que, estimando la demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador demandado, entre la demandante y el INSS Y TGSS de acuerdo a los años e exposición del trabajador al riesgo de la enfermedad profesional, y, en consecuencia declaro que MUTUA CYCLOPS debe abonar el 31,82% de la prestación y el INSS Y TGSS el 68,18%. Que debo absolver y absuelvo a PIZARRAS LOS TRES CUÑADOS S.A, y Adolfo de los pedimentos deducidos de la demanda».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en la que, alterando la revisión del relato fáctico del ordinal primero, consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 3 de Ourense en autos 432/2015, que confirmamos en su integridad».

TERCERO

Por la representación procesal del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de marzo de 2015 (RSU. 108/2015 ). La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 68.3 a), 87.3 , 200 y 201 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de PGE para el año 2008 ; en relación con el artículo 126.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. 4825/2015 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por las mismas entidades gestoras contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Ourense de 15 de septiembre de 2015 , que estimó la demanda de la Mutua Cyclops y declaró el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente objeto del litigio, dejando sin efecto la resolución administrativa en la que se establecía la responsabilidad exclusiva de la Mutua.

  1. - Los datos esenciales para la resolución del debate deducido en casación unificadora son los que siguen: 1º) El trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, prestó servicios para la empresa Pizarras Los Tres Cuñados S.A, desde el 18-3-1993 como labrador de pizarra; 2º) a partir de 1-1-2008 la cobertura por contingencias profesionales es asumida por la Mutua Cyclops; 3º) en fecha 17-11-2014 inicia una incapacidad temporal por contingencias profesionales al padecer neumoconiosis derivada de la inhalación de polvo de sílice; 4º) en fecha 13-4-2015 se le reconoce la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.

    En esas circunstancias, la sentencia recurrida confirma la de instancia que declaró la responsabilidad proporcional del INSS y de la Mutua demandante en función del tiempo de aseguramiento de cada una de ellas.

  2. - En el recurso de casación unificadora insisten las recurrentes en la exoneración de responsabilidad en el pago de la prestación, por ser la Mutua la que protegía la contingencia en el último periodo en el que el trabajador estuvo sometido al riesgo, y en que el hecho causante y los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanante derivada de enfermedad profesional son posteriores a la vigencia de la Ley 51/2007. Denuncian a tal efecto la infracción de los arts. 68.3 , 87.3, de la LGSS de 1994 , en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de PGE para 2008, en relación con el art. 126.1 de la LGSS , con sus arts. 200 y 201.

    Invocan como sentencia referencial a los efectos de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de marzo de 2015, recurso 108/2015 .

  3. - El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y la Mutua en su escrito de impugnación, alegan la inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada en el recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

En lo que hemos de adelantar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en supuestos absolutamente idénticos al presente, en los que las dos entidades gestoras recurrentes planteaban esta misma cuestión e invocaban de contraste la misma sentencia del TSJ de Aragón de 18 de marzo de 2015 , tal y como así dejamos constancia en la STS 19 de diciembre de 2017 (rcud.3102/2016 ),-y en las que en ellas se citan-, en las que hemos desestimado el recurso al apreciar falta de contradicción y ausencia de contenido casacional.

Tratándose de la misma controversia jurídica y sentencia referencial, no hay razones que conduzcan a aplicar un distinto criterio, tal y como seguidamente vamos a reproducir.

  1. - Como en nuestra precitada sentencia decimos, la de contraste " resuelve un supuesto en el que: 1) el trabajador prestó servicios para la empresa demandada Construcciones Auxiliares del Ferrocarril SA desde 1962, inicialmente como oficial de tercera electricista, habiendo estado en contacto con el amianto empleado como aislamiento térmico de los vehículos. 2) Desde el pase a la situación de prejubilación el 1 de abril de 2004, hasta la jubilación el 3 de febrero de 2009, prestó servicios como oficial de primera especial de electricidad, en tareas de desguace y reparación de vehículos, tareas que obligaban a levantar todo el aislante empleado. 3) Desde 1968 a 1978 la demandada CAF fue autoaseguradora. Desde el 01/1979 a 01/2007 los riesgos profesionales fueron cubiertos con la codemandada Mutua MAZ. Desde el 01/2008 los riesgos profesionales fueron concertados con la Mutua demandante ASEPEYO. 4) El trabajador fue diagnosticado en octubre de 2011 de mesotelioma pleural maligno, tipo epiteloide, derivado de inhalación de amianto azul, falleciendo por dicha causa. 5) Por resolución del INSS, de 25 de junio de 2013, se declaró la responsabilidad de la Mutua Asepeyo respecto del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida el 2 de abril de 2012 por contingencia de enfermedad profesional. 6) En la fecha de reconocimiento de la prestación se encontraba en situación de jubilación parcial, con jornada del 15%.

    Dicha resolución que se invoca como referencial entendió que, tal y como resultaba del relato fáctico de la sentencia de instancia, "no necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional" en periodo anterior al 1 de enero de 2008, porque el trabajador hasta su jubilación en 2009 estuvo expuesto al riesgo, y por lo tanto pudo contraer la enfermedad profesional después de enero de 2008, fecha de inicio de la cobertura de la recurrente, posibilidad que no puede obviarse aunque la jornada realizada en esa época fuera mínima (15%) y el periodo de latencia de la enfermedad muy largo (hasta 50 años).

  2. - Y tras exponer esos mismos antecedentes concluimos que " No concurre en consecuencia el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . No coinciden los hechos más relevantes, lo que justifica con creces la disparidad de los fallos de las respectivas resoluciones.

    Como ya indicó la STS de 5 de julio de 2017 [rcud 1966/2017 ], en la que se invocaba la misma sentencia de contradicción, existe una diversidad en los supuestos de hecho de los que parte cada una de dichas decisiones judiciales. Así, se ha dicho por esta Sala que «En tanto en la sentencia recurrida consta que el trabajador estuvo sometido antes y después de enero de 2008 al riesgo de contraer la enfermedad profesional de silicosis -desde 1991 a diciembre de 2012- en la de contraste consta que "no necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional» en periodo anterior al 1 de enero de 2008", siendo dicha fecha clave para la resolución de la cuestión debatida». En el debate actual consta probado, sin embargo, que la actividad con riesgo se inició antes del 1 de enero de 2008, continuando después de dicha fecha".

TERCERO

1. - A lo que en esa misma sentencia añadimos un argumento adicional que es necesario reiterar: " Por otra parte, tal y como han puesto de relieve los Autos de esta Sala de 8 de febrero de 2017 (rcud 705/2016), y 28 de junio de 2017 (rcud 775/2017), el recurso carece de contenido casacional ya que la sentencia recurrida aplica la doctrina que venimos manteniendo, entre otras, en las sentencias de 18 de noviembre de 2014 ( rcud 3084/2013), de 17 de marzo y 19 de mayo de 2015 ( rcud 1960/2014 y 1455/2013 ).

Recordemos al efecto que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

2 . Aquella doctrina ha sido reiterada en las más recientes sentencias de esta Sala, de 4 de julio de 2017 [rcud 913/2016 ], 10 de julio de 2017 [rcud 1652/2016 ], 15 de noviembre de 2017 [rcud 446/2016 ], 22 de noviembre de 2017 [rcud 3636/2016 ] y 28 de noviembre de 2017 [rcud 2976/2016 ], y otras, señalando lo siguiente:

Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras)

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos

.

  1. - Al igual que así sucede en ese anterior precedente, en el caso de autos la sentencia recurrida ha declarado la responsabilidad del INSS y de la Mutua el abono de las prestaciones consecuencia del reconocimiento de la situación de ITA derivada de enfermedad profesional, en su correspondiente porcentaje en razón del periodo a la exposición al riesgo antes y después de enero de 2008, ajustándose de esta forma al criterio de esta Sala que acabamos de recordar.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que concurren las causas de inadmisión ya referidas y que en esta fase procesal se transforman en causas de desestimación [entre tantas anteriores, SSTS 01/12/16 -rcud 1705/14 -; 02/12/16 -rcud 661/14 -; y 05/12/16 -rcud 3832/15-], sin que esta Sala IV del Tribunal Supremo pueda entrar a dar respuesta sobre el fondo de la cuestión que en él se pretendía plantear. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas, art. 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4825/2015 , formulado por las recurrentes contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense, en autos núm. 432/2015, seguidos a instancia de Mutua Cyclops contra Pizarras Los Tres Cuñados S.A., Adolfo ; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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