STS 182/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:766
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 65/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 182/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo , D. Arsenio , D. Bernabe , D. Celestino y D. Diego , representados y defendidos por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 3149/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 611/2012, seguidos a instancia de dichos recurrentes y Dña. Valle , contra la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, sobre derechos laborales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consellería do Medio Rural e do Mar, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando, parcialmente, la demanda formulada por D. Arsenio ; D. Celestino ; D. Alfredo ; Valle ; D. Bernabe y D. Diego todos ellos asistidos por el Sr. Rodríguez Román contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, asistida por el letrado de la XUNTA DE GALICIA el Sr. Fuertes Carballeira, debo declarar y declaro su derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación por concurso oposición, en consecuencia, declaro su derecho a ser adscritos a una plaza de personal laboral, resultando contraria a derecho a la adscripción a la plaza de funcionario y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a adscribir a los actores a las plazas con las condiciones referidas

.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Que D. Arsenio , titulado superior biólogo (grupo 1, categoría 10), viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, desde el 18 de enero de 1999.

D. Celestino , titulado superior biólogo (grupo 1, categoría 10), viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, desde el 18 de enero de 1999.

D. Alfredo , titulado superior biólogo (grupo 1, categoría 10), viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, desde el 1 de marzo de 2001.

D. Valle , titulado superior biólogo (grupo 1, categoría 10), viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, desde el 1 de abril de 2003.

D. Bernabe , titulado superior biólogo (grupo 1, categoría 10), viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, desde el 18 de enero de 1999.

D. Diego , titulado superior geógrafo (grupo 1, categoría 4), viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, desde el 1 de abril de 2003.

2º.- Que, en fecha de 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia judicial por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela , por la que se declaró la condición de personal laboral indefinido no fijo.

3º.- En junio de 2011 la Xunta adscribió a los actores a plazas de funcionario mediante diligencia de readscripción, siendo efectuadas reclamaciones previas interesando que se declarase su condición de personal laboral indefinido y su derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición. Dichas reclamaciones fueron desestimadas

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por A CONSELLERIA DE DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia de fecha 10-2-2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de D. Arsenio Y OTROS frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Arsenio Y OTROS, y absolvemos libremente de la misma a la CONSELLERÍA demandada

.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rodríguez Román en representación de D. Alfredo y otros, mediante escrito de 23 de diciembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2014 y 6 de marzo de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado por falta de fundamentación de la infracción legal en relación al primer motivo y de contradicción en relación al segundo, y subsidiariamente declarado improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Por los demandantes se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2015, rec. 3149/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de 10 de febrero de 2014 , autos 611/2012, revocando la de instancia y desestimando la demanda.

La sentencia del juzgado (aclarada por auto de 2 de mayo de 2014) estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de los actores a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación por concurso oposición y en consecuencia declaró el derecho a ser adscritos a una plaza de personal laboral, entendiendo contraria a derecho la adscripción a la plaza de funcionario.

2 .- Articulan los recurrentes dos motivos de casación unificadora que en fase de interposición ordenan de la siguiente forma:

-En el primero invocan como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , que confirmó en sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de lo social, en la que se declaró el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa quedase reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado.

Este primer motivo versa sobre el derecho de los demandantes a estar incluidos dentro del ámbito del proceso extraordinario de consolidación (DT 10ª del V Convenio).

-En el segundo, atinente a la falta de conformidad a derecho de la adscripción a plaza de funcionario, la seleccionada es otra sentencia del mismo TSJ de Galicia, de fecha 25 de junio de 2014, rec. 1235/2014 . Esta resolución enjuicia un supuesto en el que la actora prestaba servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo en virtud de sentencia de 5-11-2007 , y antigüedad de 4-2-2002 . Por sentencia de 5-5-2008 del TSJ /Galicia se declaró la nulidad de un previo despido por vulneración de derechos fundamentales. El 29-9-2011 el DOGA publicó resolución de la Consejería de Hacienda, sobre aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar, y se incluía la plaza que venía ocupando la actora como plaza de funcionario. El día 30-9-2011 la Consejería de Trabajo y Bienestar dicta diligencia de adscripción de la actora a dicha plaza identificada con el código NUM000. Por sentencia de 13-5-2013 se declaró el derecho de la demandante a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y su derecho a ser adscrita a plaza de tales características. En fecha 8-5-2013 la Administración demandada comunica a la actora la amortización de su puesto de trabajo. La demandada, ocupando más de 300 trabajadores, cesó mediante amortización de plazas a más de 30 trabajadores.

3 .- La Xunta de Galicia en su escrito de impugnación no cuestiona la existencia de contradicción, sino que solicita la íntegra desestimación del recurso y considera ajustada a derecho la sentencia recurrida que desestima la demanda, señalando al efecto que la DT 14ª del TR de la Ley de la Función Pública de Galicia y DA 16ª, en relación con la DT 10ª del V Convenio, contemplan la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a puestos de carácter estructural y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no cumpliendo los recurrentes tales requisitos. Con relación a la adscripción a plaza de funcionario ( art. 10.1 DL 1/2008 ) sostiene que no altera la condición de personal laboral indefinido no fijo.

4 .- El Ministerio Fiscal en su informe sostiene, respecto del primer punto, que el recurso no fundamenta la infracción que denuncia, que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, al negar el derecho a la reserva de la plaza para su cobertura en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, a quienes les ha sido asignada con posterioridad a aquella fecha de 17 de septiembre de 2007 que marca el umbral temporal que determina el reconocimiento en favor de los trabajadores de la garantía en litigio; y además señala que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias en comparación, en tanto que la de contraste no se sustenta en lo dispuesto en el IV y V Convenios Únicos para el personal Laboral de la Xunta de Galicia.

Con relación al segundo punto casacional, informa acerca de la falta de concurrencia de contradicción con la sentencia referencial pues tanto los hechos como el debate jurídico son diferentes.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar si entre la sentencia recurrida y las referenciales concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. Respecto del primer motivo, el criterio establecido en las SSTS 21/12/2016, rcud. 1936/2015 ; 9/1/2017, rcud. 3697/2015 ; 12/1/2017, rcud. 3440/2015 y de 11/1/2018, rcud. 1065/2016 , ha sido negativo a dicha concurrencia; se planteaba idéntica cuestión por parte de trabajadores cuya relación laboral había sido declarada indefinida no fija y pretendían hacer valer los derechos reconocidos en la DT 10ª del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, invocando todos ellos de contraste esa misma sentencia del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015 .

    En el caso de la sentencia recurrida: 1º) Los actores viene desempeñando la actividad profesional en la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Rural e do Mar. 2º) En fecha de 13 de febrero de 2008 , se dictó sentencia judicial por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, por la que se declaró la condición de personal laboral indefinido no fijo. 3º) En junio de 2011 la Xunta adscribió a los actores a plazas de funcionario mediante diligencia de readscripción, siendo efectuadas reclamaciones previas interesando que se declarase su condición de personal laboral indefinido y su derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición. 4º) Dichas reclamaciones fueron desestimadas.

    En esas circunstancias solicitan en la demanda el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo, y que estime contraria a derecho la adscripción a la plaza de funcionario. Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia estimó tales pretensiones.

    La sentencia de suplicación considera en cambio que los actores no cumplen con lo exigido por la DT 10ª del V Convenio Colectivo , desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración y determinadas organizaciones sindicales, y en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir sus puestos de trabajo entre los que deben quedar para un ulterior proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal, porque no acreditan el requisito de que sea anterior a 17 de septiembre de 2007 la sentencia de reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, tal y como de dichos pactos se desprende.

    En el asunto de contraste: 1º) la trabajadora venía prestando servicios en la misma plaza desde 19 de agosto de 2002, siéndole reconocida en sentencia de 30 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinida no fija de la Xunta de Galicia; 2º) en ejecución de dicha sentencia se le asigna formalmente una determinada vacante con el código PEC994020136600052; 3º) por Orden de 2 de mayo de 2012 se convoca concurso por la Xunta de Galicia para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los que se incluye el de la demandante; 4º) la trabajadora en su demanda solicita que la plaza que viene ocupando sea excluida de la anterior convocatoria y quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, así como el derecho a continuar desempeñando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.

    Con esos antecedentes, la sentencia de la sala social del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y confirma en sus términos la sentencia de instancia, en la que se había acordado que esa plaza fuese excluida de aquel concurso y quedara reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe convocarse para dar cumplimiento a lo establecido en el EBEP y las normas legales de transposición en el ámbito de la función pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconocen esa garantía respecto a la plaza que se viniere ocupando de manera interina o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que siga en esa misma situación en el momento de la convocatoria.

    Al igual que hemos argumentado en nuestras precitadas sentencias, el análisis de las sentencias en comparación nos obliga a concluir que no concurre el presupuesto de contradicción.

    Es cierto que en los dos casos se trata de trabajadores que venían ocupando un concreto puesto de trabajo como personal laboral para la Xunta de Galicia, a quienes en sentencias de fecha posterior a 17 de septiembre de 2007 se les ha reconocido la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

    Pero con esos coincidentes hechos terminan todas las similitudes entre ambos procedimientos, siendo radicalmente diferentes las pretensiones que han ejercitado las partes y los fundamentos de las causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

    En el caso de la sentencia recurrida se interesa en demanda se deje sin efecto la adscripción a plaza de personal funcionario, y que en aplicación de lo dispuesto en la DT 10ª del Convenio Colectivo , se reconozca el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo. Tampoco aquí se solicita la exclusión de concurso ni la reserva de plazas para su oferta en proceso extraordinario de consolidación de empleo que debiera convocarse - disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que incorpora esa misma regla al ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Galicia-.

    Lo que pide, es la adscripción a una plaza diferente de la asignada, y que esa plaza sea una de las de personal laboral que estén reservadas para aquel concurso extraordinario.

    En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante sea excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, y quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas.

    Como venimos expresando en aquellos precedentes: «Es fácil apreciar que la pretensión que resuelve la sentencia recurrida afecta a las circunstancias personales de carácter subjetivo que concurren en la relación jurídica de la demandante con la Administración empleadora, para decidir si le resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , y debe en consecuencia reconocérsele el derecho previsto en esa norma; mientras que la sentencia de contraste debe pronunciarse sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeña en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que ha de ser convocado de futuro.»

    Por este motivo y también en este supuesto, la razón de decidir en cada una de las sentencias es totalmente diferente.

    La recurrida sustenta su decisión en lo que establece la DT 10ª del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia -desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración u las organizaciones sindicales CUG, CCOO y UGT-, para concluir que de tales pactos se desprende que el derecho reclamado queda condicionado a que la sentencia que reconoce la condición de personal laboral indefinido se hubiere dictado antes de 17 de septiembre de 2007 , -límite temporal previsto a tal efecto- , convirtiendo esa circunstancia en el eje esencial sobre el que pivota su razonamiento en función de los términos en los que ha planteado la pretensión, adicionando en su argumentación precedentes de la misma sala y el análisis de la configuración de la RPT.

    Por el contrario, «la sentencia de contraste no hace la menor mención a ese elemento temporal que resulta totalmente inocuo para la resolución del asunto, ni tan siquiera analiza la tan citada disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , sino que se ciñe estrictamente a aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de las que extrae la consecuencia de que la plaza ocupada por la demandante debe ser excluida del concurso ordinario convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012 y quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que tales normas se refieren, al tratarse de una plaza que está cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continua en esa misma situación.»

    Es así que la sentencia recurrida y la de contraste han resuelto pretensiones diferentes que se sustentan en argumentos jurídicos y normativa legal igualmente distinta, por lo que no puede ser contradictoria la solución finalmente aplicada en uno y otro supuesto.

  2. En el segundo motivo que, como señalábamos, se refiere a la falta de conformidad a derecho de la adscripción a plaza de funcionario, la seleccionada es otra sentencia del mismo TSJ de Galicia, de fecha 25 de junio de 2014, rec. 1235/2014 .

    Sobre los presupuestos de hecho anticipados y en contra del parecer de instancia, la Sala de suplicación declaró en aquel supuesto que el cese debía ser calificado como despido pues el hecho de que se hubiese amortizado la plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el art. 49.1.b) ET . Sentado lo anterior, califica el despido como nulo, señalando que la empleadora debió acudir a los trámites del despido colectivo, y también por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Esta sentencia de contraste fue confirmada por este TS en resolución de 7 de julio de 2015 (RCUD 2998/2014).

    La divergencia de pretensiones y planteamientos también se constata en la comparativa actual. La cuestión litigiosa planteada en la de contraste consistió en decidir si el cese de la actora, trabajadora laboral indefinida al servicio de la Xunta de Galicia debe ser calificado como despido y, en su caso, la calificación de dicho despido. Nuestra sentencia se remitía a la argumentación de la entonces impugnada: «no hay duda de que la actora fue cesada cuando tenía en trámite su demanda de reconocimiento de derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y a ser adscrita a una plaza de tales características, por lo que es claro que su cese ha podido producirse también como represalia frente a una actuación o actuaciones encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, máxime cuando, ya con anterioridad había obtenido otra sentencia declarando la nulidad de un despido precedente. En tales circunstancias, correspondía a la Xunta de Galicia acreditar que el cese fue ajeno a todo propósito de represalia o de lesión de un derecho fundamental, y esa prueba desvirtuadora de tales indicios no se ha producido, por cuanto no es lícito desconocer la existencia de un litigio pendiente sobre el reconocimiento de la actora a ocupar una plaza de personal laboral, adscribiéndola a una plaza de funcionario cuya amortización posterior se utiliza como cobertura para extinguir una relación laboral declarada indefinida en virtud de sentencia firma». Y terminaba concluyendo que «El despido ha sido correctamente calificado como nulo, pues según resulta de lo actuado, no solo no se ha acudido por la Administración a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET , sino que acreditadamente se ha producido el despido superando los umbrales previstos en el art. 51 ET , y con vulneración de la garantía de indemnidad».

    Se comprueba así que en el caso de la ahora recurrida los trabajadores articulan una reclamación que en la de contraste sirve de base para el examen de la concurrencia de vulneración de un derecho fundamental, pero estamos ante una pretensión vigente la relación de servicios, mientras que la formulada en la referencial lo es para combatir una decisión extintiva.

TERCERO

1 . En consecuencia, tal y como advertía el Ministerio Fiscal en su informe, no concurren las identidades exigidas en el art. 219 LRJS en ninguno de los motivos examinados.

La falta de contradicción que condiciona la admisibilidad del recurso se convierte en este estado del proceso en motivo de desestimación, al no existir doctrinas contrapuestas que deban ser unificadas, procediendo confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

2 . De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo , D. Arsenio , D. Bernabe , D. Celestino y D. Diego , representados y defendidos por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3149/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 611/2012, seguidos a instancia de dichos recurrentes y Dña. Valle , contra la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, sobre derechos laborales.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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