STS 186/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:758
Número de Recurso920/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 920/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 186/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín , representado y asistido por el letrado D. Joan Ignasi Alavedra Abarca, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4971/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 422/2014, seguidos a instancia de D. Benjamín , contra D. Cornelio y Fogasa, sobre cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Cornelio representado y asistido por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero. La parte actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 16-10-08, con una categoría profesional de ayudante de camarero y salario mensual bruto con inclusión de prorratas de 1.439,48 €.

Segundo. La empresa adeuda a la parte actora la cantidad total de 5.980,22€, por el concepto de horas extras devengadas, por exceso de jornada semanal de 16 horas respecto de la contratada de 40 horas semanales, durante el último año a la reclamación, según detalle en el hecho primero del escrito de demanda, con las aclaraciones al mismo realizadas en el acto del juicio por reproducidas en su contenido.

Tercero. En 2-5-14 el actor presentó reclamación por cantidad en el CMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda promovida por Benjamín contra la empresa Cornelio y FGS, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada Cornelio a abonar al actor la cantidad de 5.980,22€ en concepto de horas extras.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cornelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 14/5/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1185/05 debemos declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que se retrotraigan al momento de la citación de las partes al acto de juicio. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de D. Benjamín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 13 de mayo de 2013, recurso nº 818/2002.

CUARTO

Con fecha 7 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso y subsidiariamente su improcedencia.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación letrada de D. Benjamín ha formulado recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 4971/2015 , que anuló la de instancia estimatoria de la pretensión del actor de que se le abonaran las horas extra, por exceso de jornada semanal de 16 horas respecto de la contratada de 40 horas semanales, durante el último año.

En su recurso de suplicación, el empresario demandado, D. Cornelio , solicitó la nulidad de actuaciones alegando que no recibió la citación para juicio siendo ésta la única causa de su inasistencia al acto de vista oral. Según consta en la sentencia recurrida, en el acuse de recibo de la citación a juicio figura como receptor " Humberto " (el segundo apellido resulta ilegible), y un DNI, pero no se hace mención a la relación que guarda tal persona con el destinatario. La sala de Cataluña estimó el recurso y declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de actuaciones al momento de la citación a las partes para el juicio. Fundamenta el fallo en que la omisión del dato de que constase la relación del receptor con el destinatario, vulnera directamente el artículo 56.3 LRJS y puede provocar indefensión a la parte, por lo que, a efectos de evitar que tal indefensión se produzca, procede la declaración de la nulidad de actuaciones hasta el momento de citación a juicio.

  1. - Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria)- de 13 de mayo de 2013 (Rec. 818/2012 ), que confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la parte actora, con condena a la empresa Proyecto Integrales de Limpieza SL a las consecuencias inherentes dicha declaración, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que la empresa no compareció a juicio por cuanto la citación practicada se dirigió con acuse de recibo a la sede social de la empresa, apareciendo como recibida por una persona física y su DNI, sin que conste en el acuse de recibo la relación de dicha persona con la sociedad.

Entiende la sentencia referencial que lo que la empresa refiere es que no recibió la defectuosa citación, pese a no negar expresamente el no reconocer a la persona que firmó el recibí, ni aludir a ella a lo largo del recurso, debiendo tenerse en cuenta que el art. 56.3 LPL (en la actualidad mismo precepto de la LRJS) se refiere sólo al caso de personas físicas o de personas jurídicas pero solo cuando las citaciones no se practiquen en el domicilio social de éstas, debiendo presumirse que la persona física que recibe la citación en la sede social de la sociedad, es una persona vinculada a ella, bien como dependiente en sentido mercantil, como representante en sentido civil o como trabajadora, por lo que no es preciso dejar constancia de la relación existente entre ésta y tal persona física que se encuentra en la sede social y que firma el recibí identificándose con su DNI.

SEGUNDO

1.- Lo expuesto evidencia que existe contradicción entre las dos sentencias en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS . En efecto, en ambas sentencias las Salas resuelven sobre si procede o no declarar la nulidad de actuaciones cuando en el recibí de la notificación del juicio consta la firma de una persona y su DNI, pero no la relación que tiene con la empresa; llegando las resoluciones comparadas a soluciones diametralmente distintas pues mientras la sentencia de contraste entiende que procede decretar la nulidad de actuaciones, la referencial establece justo lo contrario.

La contradicción se ve reforzada si tenemos en cuenta la doctrina de la Sala respecto de la contradicción en cuestiones meramente procesales como la que ocurre en el presente supuesto en la que, aunque está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, la contradicción surge por el dato de que las sentencias comparadas interpretan de forma diferente las exigencias de las notificaciones mediante el correo certificado, en concreto el artículo 56.3 LRJS y los requisitos del acuse de recibo para entender bien realizada la documentación. Se trata, por tanto, de la interpretación de un mismo precepto procesal que se aplica unos mismos hechos (los referidos al modo o forma de efectuar la notificación) sin que el resto de datos fácticos resulten relevantes a tales efectos.

La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014 ); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014 ), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014 ) , que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS , sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014 ).

  1. - No constituye obstáculo para la contradicción que en la sentencia recurrida el empresario fuera una persona física y en la sentencia de contraste el empresario sea una persona jurídica, pues tal distinción no consta en la norma ni afecta a los hechos básicos, dado que en ambos casos no queda claramente identificada la persona que recibió la comunicación en el aspecto relativo a su relación con el demandado, y el hecho de que en la referencial la demandada fuera una persona jurídica no puede llevar a la conclusión de que el receptor fue un empleado suyo pues a la misma conclusión se podría llegar en el caso de la recurrida en que la notificación se realiza al empresario aunque fuera persona física. Tampoco puede impedir la contradicción el dato de la sentencia referencial según el que la demandada no niega conocer a la persona que firmó el recibí ni alude a ella a lo largo del recurso, pues tal dato también se desprende de la sentencia recurrida, ya que -precisamente- lo que alega la demandada es que la notificación no se efectuó correctamente por haberse realizado a persona desconocida.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia en su único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS , infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, infracción por aplicación e interpretación errónea del artículo 56.3 LRJS , entendiendo que, al efecto, la interpretación correcta está en la sentencia de contraste. El precepto en cuestión, en su apartado primero permite que las citaciones, notificaciones y emplazamientos se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial; para ello ordena que se realicen, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. Sobre éste último documento, el precepto denunciado - apartado 3 del artículo 56 LRJS - dice así: «En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario».

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución Española exige la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí «la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados», como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 36/1987, de 25 marzo y 110/1989, de 12 junio . Por ello, ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SSTC 1/1983, de 13 marzo , 22/1987, de 20 febrero ), 205/1988 de 7 noviembre , 110/1989, de 12 junio , y 141/1989, de 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva ( SSTC 157/1987, de 15 octubre y 110/1989, de 12 junio , y 141/1989 de 20 julio ), toda vez que tales actos no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( Sentencias del mismo Tribunal 37/1984, de 14 marzo , 110/1989, de 12 junio ).

    Siendo incuestionable la plena licitud y constitucionalidad de las citaciones y demás actos de comunicación procesal efectuados mediante correo certificado, resulta, también, obvio que para la validez y eficacia de esta clase de actos es de todo punto necesario que quede en los autos constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma; circunstancias esenciales que, en virtud de lo dispuesto por el legislador, son -según establece literalmente el artículo 56.3 LRJS - las circunstancias personales de quien recibió la notificación -nombre, documento de identificación y domicilio- así como su relación con el destinatario interesado. Estas exigencias son comunes, sea cual sea el destinatario y su forma jurídica, y no pueden ser obviadas, so pena de que se incumpla la norma y se pongan en peligro los derechos de defensa del destinatario.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos conlleva la constatación de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que ha aplicado adecuadamente el artículo 56.3 LRJS exigiendo que en el acuse de recibo consten todas y cada una de las exigencias que la ley establece, de manera especial, la relación del receptor con el destinatario que ni es obvia ni aparece acreditada de ninguna manera. Por consiguiente, se impone su confirmación y la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín , representado y asistido por el letrado D. Joan Ignasi Alavedra Abarca.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4971/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 422/2014, seguidos a instancia de D. Benjamín , contra D. Cornelio y Fogasa, sobre cantidad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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