STS 221/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:751
Número de Recurso2031/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2031/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 221/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José , representado y asistido por la letrada Dª. Elvira Guerrero Fernández contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en recurso de suplicación nº 2262/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos nº 561/2013, seguidos a instancias de D. José contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido como parte recurrida el INSS representado y asistido por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante, José , nació el NUM000 de 1957, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo estado encuadrado en el REM, con fecha 27 de junio de 2012 solicitó pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de edad, por tener periodos cotizados en el EM, así como al amparo de los reglamentos comunitarios de Seguridad Social ante la Dirección Provincial del INSS de León, en el que con fecha 22 de febrero de 013, se remitió escrito remitido al actor, en el que se explicaba, en definitiva, que no odia resolverse su petición hasta que se conocieran los datos solicitados a Polonia, con el demás contenido al que nos remitirnos (folios 20 y 21).

2º.- Finalmente, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 19 de septiembre de 2013, dando respuesta a escrito de 4 e septiembre de 2013 presentado por el hoy actor, que la Entidad Gestora considero como una nueva petición de jubilación, se aprobó concederle pensión de jubilación con un importe mensual de 2.225,21 euros (100% de la base reguladora), estando a cargo de España el 55,18%, con efectos del 1 de septiembre de 2013.

3º.- Según se explica en la resolución de 29 de octubre de 2013, de la reclamación previa, el actor tiene, en la fecha de la misma, 56 años reales, y, "...por España tiene 7149 días cotizados y 2986 días de bonificación por sus trabajos en minería, de acuerdo con las categorías que figuran en los boletines de cotización y certificados de empresas en las que prestó servicios. Teniendo en cuenta esta bonificación tendría 64 años ficticios y por tanto, al no tener 60 años reales ni 65 ficticios no tendría derecho a pensión sólo por España, por lo que es preciso recurrir a la totalización de cotizaciones con Polonia. En Polonia acredita 6483 días cotizados, una vez descontados los días superpuestos con cotizaciones en España, y trabajos en minería de carbón. Sumadas las cotizaciones reales y los periodos bonificados por sus trabajos en minería en España y en Polonia hasta alcanzar los 65 años ficticios (31.08.2013), un total de 3215 días, tendría derecho a una prestación de jubilación a prorrata con Polonia. El importe de la pensión teórica que le corresponde es de 2255,21 euros y a cargo de España estaría el 55,18% de la misma, de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas en España..."

4º.- El demandante acredita como periodos cotizados en el REM 7.149 días, todos ellos prestando servicios en labores directas de arranque, como resulta de los certificados patronales aportados al expediente y en el ramo de prueba de la actora -lugares a los que nos remitimos-, y con el detalle expresado en el folio 227 de autos, que damos expresamente por reproducido.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO en lo necesario la demanda sobre prorrata temporis de pensión de jubilación, formulada por José , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO que la prorrata temporis con cargo a España de la pensión de jubilación, reconocida al actor por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de septiembre de 2013, queda fijada en el 80,97% sobre un porcentaje de jubilación del 100% aplicable a la base reguladora de 2.225,21 euros mensuales y efectos del 1 de septiembre de 2013 -base reguladora y efectos ya reconocidos en dicha resolución-, y con las mejoras y actualizaciones que correspondan, CONDENANDO a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración y a que, en consecuencia, satisfagan al demandante las correspondientes prestaciones económicas de su pensión de jubilación, con arreglo a la nueva prorrata temporis; revocando las resoluciones de la Dirección Provincial de León del INSS de 19 de septiembre de 2013 y de 29 de octubre de 2013, objeto de impugnación en este proceso laboral, en cuanto se opongan a lo acordado en esta sentencia; se desestima la demanda en todo lo demás.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. José , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el actor José y ESTIMANDO el interpuesto por la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 20 de mayo de 2.015 , (Autos núm. 561/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN, y en su consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.».

Por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, se dictó auto con fecha 18 de abril de 2016 , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «No haber lugar ni aclarar ni a complementar la sentencia dictada por éste Tribunal el 10 de marzo de 2.016 en el recurso 2.262/2015 .».

TERCERO

Por la representación de D. José se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de mayo de 2015 (R. 2829/2014 ).

CUARTO

Con fecha 30 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, dentro del régimen especial de la minería del carbón, las llamadas cotizaciones ficticias o por bonificación de edad se computan, además de para causar la pensión, para fijar el porcentaje de la pensión que "a pro rata temporis" debe abonar la Seguridad Social Española, cuando la pensión se causa con aplicación de los Reglamentos de la CE.

  1. En el caso de la sentencia recurrida al actor le fue reconocido el derecho a lucrar pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 2.225'21 €, de la que 55'18 % corría a cargo de España, con efectos del 1 de septiembre de 2013. Disconforme con el porcentaje que correspondía al sistema español de Seguridad Social, interpuso demanda que fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, cuya sentencia fijó en un 80'97% el citado porcentaje de la seguridad social española.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) estimó el recurso de suplicación del INSS y desestimó el del demandante con expresa desestimación de la demanda.

  2. El trabajador recurre ahora en casación para unificación de doctrina afirmando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (R. 2829/2014 ).

    El análisis comparativo de ambas sentencias revela la concurrencia de los requisitos del art. 219.1 LRJS para la admisibilidad del recurso.

    Así, en la sentencia recurrida nos encontramos con la necesidad de examinar si la aplicabilidad al caso de los coeficientes de edad ficticia para la jubilación propios de los trabajos en el interior de las minas debe tenerse en cuenta, no solo a los indudables efectos de reducir la edad de jubilación, sino también para determinar el periodo de tiempo que ha de considerarse cotizado en España cuando se trata de trabajadores que reúnen periodos de cotización en otro Estado Miembros de la Unión Europea -Polonia, en este caso- a fin de determinar el porcentaje de la pensión a cargo de España. Consideraba el INSS que tales bonificaciones de edad son cotizaciones ficticias que no pueden tenerse en cuenta para fijar dicha prorrata, tesis que asumió la sentencia de suplicación recurrida.

    En la sentencia de contraste se da respuesta a un supuesto semejante, con relación a un trabajador que también acreditaba trabajos de minería y sumaba cotizaciones en España y en otro Estado Miembro de la U.E. (Polonia). En este caso negaba, también, el INSS que pudiera aceptarse un incremento de la prorrata a cargo de España en atención a los periodos de bonificación de edad pero su criterio fue rechazado por la sentencia referencial que afirma que el porcentaje se calcula computando los días de bonificación por la actividad minera en España.

SEGUNDO

El INSS, al impugnar el recurso, plantea exclusivamente que el recurrente suscita una cuestión nueva, inadmisible, con su recurso de casación unificadora, por cuanto en suplicación pidió una pensión de jubilación con cargo al INSS exclusivamente por importe equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, mientras que ahora pide que sea a prorrata temporis y que el INSS solo pague el 78'21 por 100.

Tal excepción debe rechazarse de plano porque en todo momento, incluso en la vía administrativa previa, se ha controvertido la cuantía de la pensión y el porcentaje de la misma a cargo del INSS, quien olvida el principio de que quien pide lo más pide lo menos, así como que en la sentencia de instancia se reconoció al actor una pensión con cargo al INSS equivalente al 80'97 por 100, porcentaje que la sentencia de suplicación redujo al del 55'18 por 100, lo que evidencia que en casación no se ha planteado una cuestión nueva, sino, como desde el principio, la cuantía del porcentaje que procedía aplicar conforme a la normativa aplicable.

TERCERO

1. El recurso del trabajador denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 52-1 b) ii) y 56-1 del Reglamento 883/2004 , en relación con el artículo 94 del Decreto 298/73, de 8-2-1973 , sobre régimen especial de Seguridad Social para la minería del carbón y con la jurisprudencia que cita.

  1. La cuestión del efecto de las bonificaciones o cotizaciones ficticias que las normas de Seguridad Social contienen en determinados casos, como en el supuesto de la prestación de servicios en determinadas circunstancias de especial penosidad, y, más concretamente, si esas cotizaciones ficticias son computables para el cálculo del porcentaje de la pensión a cargo de España en los supuestos de aplicación de la normativa europea, ya ha sido resuelto por esta Sala en supuestos como el de autos en sus sentencias de 11 de febrero de 2015 (R. 1780/14 ), 27 de mayo de 2015 (R. 2829/2014 ) y de 23 de junio de 2016 (R. 395/2015 ) en favor de las tesis mantenidas por el recurso y por la sentencia de contraste, cuyo criterio debe mantenerse en aras al principio de seguridad jurídica y a que no se ofrecen razones que justifiquen un cambio de doctrina. Esta solución se justifica por los argumentos que en esas sentencias se dan y que la última de las citadas resume diciendo: «en la STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 (rcud. 3650/2005 ) -con criterio posteriormente reiterado en la STS/4ª de 6 noviembre 2007 (rcud. 4239/2005 ), 30 septiembre 2008 (rcud. 1044/2007), 29 abril 2009 (rcud. 4519/2007) y 29 febrero 2012 (rcud. 1510/2011)-, se acogía y extendía al caso de los trabajadores del mar la tesis plasmada en la STJCE de 3 octubre 2002 (Asunto Barreira Pérez, C-347/00 ), que da respuesta a la cuestión prejudicial del juez nacional español en relación a la Disp. Trans. 2ª de la OM de 1 enero 1967 que otorga una cotización ficticia en atención a la edad del trabajador y a los efectos del porcentaje de la pensión de jubilación».

En ese tipo de supuesto, igual que sucede en el que aquí nos ocupa, si bien dichos períodos de bonificación no se tienen en cuenta a la hora de calcular el período de carencia necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación, sí que se añaden a los períodos de seguro real para el cálculo del importe de la pensión, en la medida de tales periodos configuran el importe del porcentaje de la base reguladora de la pensión a reconocer

.

La doctrina del TJUE -acorde con la STJCE de 18 febrero 1992, Asunto Di Prinzio, C-5/91 - es plenamente aplicable aquí. Si, como sucede en este caso, la ficción tiene por objeto compensar la penosidad de los trabajos, es evidente que los periodos son necesariamente anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, pues la bonificación surge únicamente para aquellos periodos en que el trabajador desarrolló determinadas actividades

.

CUARTO

1. Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el recurso del trabajador y casar y anular la sentencia recurrida, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, así como reconocer al actor el derecho a cobrar a prorrata un 78'21% de la base reguladora reconocida con cargo a la EG Española, quien no ha controvertido la procedencia de ese porcentaje.

  1. Con arreglo al art. 235.1 LRJS , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. José , representado y asistido por la letrada Dª. Elvira Guerrero Fernández contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en recurso de suplicación nº 2262/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos nº 561/2013.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar que al recurrente le corresponde a prorrata una pensión con cargo a la Seguridad Social española equivalente un porcentaje del 78'21 por 100 de la base reguladora reconocida, pensión a cuyo pago condenamos a las demandadas.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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