STS 144/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:743
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 236/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 144/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ursula Consulting, SL, representado/a por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D. Francisco Santamaría Torreblanca, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 2016, dictada en autos número 360/2015 , en virtud de demanda formulada por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, contra empresa Ursula Consulting, SLU; Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Ursula Consulting, SLU; y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación Convenio Colectivo.

Ha sido parte recurrida Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT) representado y asistido por el letrado D. Saturnino Gil Serrano; Comisiones Obreras de Construcción y Servicios representado y asistido por el letrado D. Juan José Montoya Pérez; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, se interpuso demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

debe declararse la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, y de las modificaciones del mismo con las consecuencias inherentes a dicha declaración

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos la demanda formulada por DON SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), y por DON JUAN JOSÉ MONTOYA PÉREZ, Letrado , actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, contra, La empresa Úrsula Consulting, SLU ,La Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, SLU y modificaciones del mismo), en las personas de sus componentes: Por la representación empresarial: Don Alfredo . Por la representación de los trabajadores: Don Eusebio , Don Mario ,Don Jose Francisco , Don Aurelio , Don Florian , Don Obdulio , y Don Luis Carlos , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, de la empresa Ursula Consulting, SLU (código de convenio n.º 90102072012015) publicado en el BOE de 26 de febrero de 2015 y de las modificaciones del mismo publicadas en el BOE los días 15 de julio y 4 de septiembre de 2015, ), y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado y sus modificaciones fueron en su día insertados

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal. Del mismo modo, la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.

SEGUNDO.- El 26 de febrero de 2015, se publicó en el BOE la resolución, de 13 de febrero anterior, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Úrsula Consulting, SLU (código de convenio n.º 90102072012015). Posteriormente los días 15 de julio y 4 de septiembre de 2015, aparecieron publicadas sendas resoluciones de la autoridad laboral de modificación del mismo. (Descriptores 18 19 y 20).

TERCERO .- Ámbitos funcional y personal del convenio y actividad de la empresa.- Los artículos 1 y 2 del convenio que impugnamos respecto de los ámbitos de aplicación, funcional y personal, establecen:

"Artículo 1. Ámbito funcional.

Por ser un convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social actual, y en el que se pudiera constituir en el futuro, si produjera ampliación del mismo durante la vigencia del convenio presente. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» y sus trabajadores, dedicada al servicio de construcción en toda clase de fincas, rústicas y/o urbanas, su parcelación y urbanización, y la gestión y promoción de toda clase de edificios, urbanizaciones y complejos urbanísticos; conservación y mantenimiento de toda clase de infraestructuras.

Artículo 2. Ámbito personal .

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.», sean cuales sean sus modalidades contractuales."

CUARTO.- Ámbito territorial .- A su vez el artículo 3 delimita el ámbito territorial del convenio al establecer:

"El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» que estén contratados en territorio nacional."

QUINTO.- La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el artículo cuarto del convenio que indica:

" Artículo 4. Vigencia y duración.

El presente convenio colectivo entrará en vigor en la fecha en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, sus efectos surtirán con carácter general a partir del día 1 de enero de 2015, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La vigencia del presente convenio será de 4 años, con la excepción de aquellos artículos en que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia, y se renovará automáticamente por otros 4 años si no hay denuncia, y así sucesivamente."

SEXTO.- Normas supletorias

" Artículo 5. Prelación de normas. En lo no previsto expresamente en el presente convenio colectivo, será de aplicación las normas legales y/o reglamentarias que conformen la legislación laboral vigente en cada momento."

SÉPTIMO. - Redacción inicial del art. 3 sobre el ámbito territorial.

La redacción inicial del art. 3 del convenio acordada y firmada en la reunión de 30 de diciembre de 2014 en la que se da por finalizado el proceso negociador con la firma de las representaciones de la empresa y los trabajadores del convenio consta:

"El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» que estén contratados en territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo".

Remitido el texto del convenio a la autoridad laboral para su depósito, registro y ordenación de su publicación, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo, el 21-01-2015, a la vista del contenido del indicado artículo trasladó a la comisión negociadora una comunicación de subsanación en la que, entre otras consideraciones sobre otros artículos del convenio, respecto del transcrito artículo 3 señala: "Teniendo en consideración que el Convenio colectivo ha sido negociado por los Delegados de personal de Jaén, Granada y Madrid, por aplicación del "principio de correspondencia sentado por nuestros Tribunales no puede admitirse que el Convenio sea aplicable a los trabajadores de otros centros de trabajo que la empresa pueda abrir durante la vigencia del Convenio".

A dicho requerimiento la comisión negociadora respondió en la reunión de 26 de enero de 2015 (descriptor 45) en lo que se refiere al ámbito territorial, con dos acuerdos simultáneos. Por un lado, dejando redactado el art. 3 del convenio con el texto que figura en el hecho cuarto precedente. Esto es, "El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» que estén contratados en territorio nacional." Es el texto que se remite a la autoridad laboral.

Y por otro, con el acuerdo que consta en la citada acta de 26/01/2015, que indica:

"Primero .- Firmar el presente Convenio de empresa, con inclusión de las modificaciones necesarias para proceder a su inscripción, estando todas las partes presentes de acuerdo, es decir toda la representación legal de los trabajadores que existe en los tres centros de trabajo anteriormente citados.

Segundo. - El presente Convenio Colectivo de la empresa URSULA CONSULTING S.L.U, mantiene su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2015, aunque su publicación en el B.O.E. sea posterior a esa fecha. Su duración será de cuatro años, del 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2019.

Tercero. - Este nuevo convenio de empresa sustituye al anterior con código de Convenio 23100222012014 como así lo dispone el Art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , es decir se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio. (Descriptor 46)

Cuarto .- El presente convenio colectivo regulará a partir del 1 de enero de 2015 las relaciones laboral entre la mercantil URSULA CONSULTING S.L.U, y el personal que preste sus servicios en la empresa sea cual sea su relación contractual.

Quinto .- El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo de la mercantil URSULA CONSULTING S.L.U.

Sexto. - Las modificaciones quedan recogidas además, en el Documento ANEXO II, en el que se concretan dichos cambios.

Séptimo .- Las modificaciones que contiene el nuevo texto del convenio, son las requeridas por parte de la autoridad laboral, atendiendo a su solicitud, las partes se comprometen a firmar el nuevo texto que incluya las mencionadas modificaciones con el fin de añadirlo a la comunicación del presente acuerdo y poder cumplir con corrección el trámite."

OCTAVO.- En la comunicación inicial de la empresa a la representación de los trabajadores el 3 de diciembre de 2014, se indica: "desde la dirección de esta empresa nos dirigimos a VD. para hacerle llegar la voluntad de esta empresa de iniciar la Negociación de un Convenio Colectivo de ámbito empresarial, y que será de aplicación a todos los centros y lugares de trabajo que tiene la empresa URSULA CONSULTING S.L. repartidos por todo el territorio Nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo." (Descriptor 35)

El 9 de diciembre los delegados de personal contestan que en base al "requerimiento hecho por la empresa con fecha 3 de Diciembre de 2014, procedemos a manifestar nuestra conformidad con la negociación de un Convenio Colectivo de Ámbito Estatal" (descriptor 36)

El 11 de diciembre la empresa convoca la primera reunión de la comisión negociadora "con el fin de dar comienzo a la Negociaciones del Convenio estatal de la empresa URSULA CONSULTING SLU." (Descriptor 37)

Finalmente, el 15 de diciembre de 2014 se constituye "la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de la Empresa URSULA CONSULTING, SLU, de ámbito estatal." (Descriptor 38)

Por otro lado, en el Registro de convenios colectivos de la autoridad laboral estatal, la empresa consigna, en los datos básicos del acuerdo, que el ámbito funcional del mismo es de toda la empresa o de todos los centros de la misma. (Descriptor 49)

NOVENO.- El convenio que ahora se impugna fue negociado y firmando en representación de la empresa por Don Alfredo , con DNI nº NUM000 y en representación de los trabajadores por, entre otros, Don Obdulio , con DNI nº NUM001 ., ambos codemandados, son asimismo firmantes del convenio de la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL (Acta de constitución de la comisión negociadora del convenio de Altura, Drenajes y Contenciones SL. (Descriptor 50)

Don Obdulio que permaneció en la empresa demandada en el período 6/08/14 a 23/12/14 resultó elegido representante de los trabajadores en la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL el 23 de junio de 2015. A pesar de ello, con posterioridad a esa fecha, participó como miembro de la comisión negociadora de la empresa ahora demandada, en los procesos de negociación de modificación del convenio impugnado publicados en el BOE los días 15-07-2015 y 4-09-2015. A su vez, en el proceso de elecciones sindicales de la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL, figura que, en el momento de presentar su candidatura, primeros días de junio de 2015 tenía una antigüedad en dicha empresa de diez meses. (Así figura en: descriptor 38, sobre la constitución de la comisión negociadora de Úrsula Consulting SLU; descriptor 42, acta de la firma de su convenio; descriptores 33 y 34, copia de las modificaciones de dicho convenio aparecidas en el BOE; y descriptor 51 copia del proceso de elecciones sindicales en Altura, Drenajes y Contenciones SL, documentos 8 y 5.4 de la prueba documental de los miembros de la Comisión negociadora)

DÉCIMO.- El convenio que se impugna fija el salario del oficial 1ª de oficio en 12.570€ anuales, el de oficial 2ª de oficio en 12.056 € euros año y el de peón en 11.500 € anuales. Por el contrario, los del convenio de la construcción de Jaén ascienden respectivamente a 18.380€, 17.996€ y 16.575€ para esas mismas categorías o grupos profesionales; los del convenio de la construcción de Madrid a 19.190€, 18.215€ y 17.613 € respectivamente; y los del convenio de Granada, a 20.490€, 19.916 € y 19.438 € respectivamente. Luego el salario del convenio provincial de la construcción de Granada es un 66% superior al del convenio que impugnamos en el caso del oficial 2ª de oficio.

DÉCIMO PRIMERO .- En las elecciones sindicales promovidas por los sindicatos, celebradas el día 29 de agosto de 2014 en la empresa Úrsula Consulting S.L.U. resultó elegido como delegado de personal del centro de trabajo de Jaén Don Jose Francisco . Don Obdulio fue elegido delegado de personal del centro de trabajo de la empresa en Granada en el proceso electoral celebrado el 24/11/14. Don Luis Carlos fue nombrado delegado de personal del centro de trabajo de la empresa en Madrid en las elecciones celebradas en el mes de diciembre de 2014. (Descriptores 105,106 y 107)

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Ursula Consulting, SL, en el que se alega como motivo: Al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS denuncia que la sentencia nº 56/16 de la Audiencia Nacional de fecha 11 de abril de 2016 incurre en infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Frente a la sentencia nº 56/2016 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2016 , recaída en el procedimiento 360/2015, sobre impugnación de convenio, recurre en casación unificadora la representación letrada de URSULA CONSULTING, S.L.U.

La citada sentencia estimó la demanda formulada conjuntamente por UGT y CC.OO. en la que se solicitaba se declarase la nulidad del convenio colectivo de la empresa URSULA CONSULTING, S.L.U. (BOE 26 de febrero de 2015 y de sus modificaciones (BOE 15 de julio y 4 de septiembre de 2015).

  1. - El recurso se articula en un único motivo al amparo del artículo 2017. E) LRJS . Impugnan, conjuntamente, CCOO y UGT. También impugna el Ministerio Fiscal. Y en su preceptivo informe ante la Sala, la fiscalía considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

1.- En su único motivo, el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 87.1 ET relativo a la composición de la comisión negociadora en los convenios de empresa. Entiende la recurrente que los representantes unitarios tienen legitimación para negociar y firmar convenios de empresa tal como se deriva del artículo 87.1 ET . Que tal precepto configura plenamente la legitimación negocial puesto que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal tal como ha establecido el Tribunal Constitucional. Siendo los firmantes del convenio los únicos representantes legales de los centros de trabajo de la empresa pudieron negociar un convenio de empresa para "todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en territorio nacional". Por ello la sentencia recurrida aplica mal el precepto denunciado y debe ser anulada y el convenio declarado válido en la redacción producto de la modificación establecida en la reunión de 26 de enero de 2015.

  1. - El examen y ulterior resolución del motivo exige tener en cuenta las siguientes circunstancias ya transcritas en los antecedentes fácticos de esta resolución:

    1. En la redacción inicial del art. 3 del convenio acordada y firmada en la reunión de 30 de diciembre de 2014 en la que se dio por finalizado el proceso negociador con la firma de las representaciones de la empresa y los trabajadores del convenio constaba: "El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» que estén contratados en territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo". Remitido el texto del convenio a la autoridad laboral para su depósito, registro y ordenación de su publicación, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo, a la vista del contenido del indicado artículo, trasladó a la comisión negociadora una comunicación de subsanación en la que, respecto del transcrito artículo 3, señala: "Teniendo en consideración que el Convenio colectivo ha sido negociado por los Delegados de personal de Jaén, Granada y Madrid, por aplicación del "principio de correspondencia sentado por nuestros Tribunales no puede admitirse que el Convenio sea aplicable a los trabajadores de otros centros de trabajo que la empresa pueda abrir durante la vigencia del Convenio". A dicho requerimiento la comisión negociadora respondió en la reunión de 26 de enero de 2015 en lo que se refiere al ámbito territorial, dejando redactado el art. 3 del convenio con el texto siguiente: "El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» que estén contratados en territorio nacional."

    2. Uno de los firmantes del Convenio en representación de los trabajadores fue D. Obdulio quien permaneció en la empresa demandada en el período 6/08/14 a 23/12/14 y resultó elegido representante de los trabajadores en la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL el 23 de junio de 2015. A pesar de ello, con posterioridad a esa fecha, participó como miembro de la comisión negociadora de la empresa ahora demandada, en los procesos de negociación de modificación del convenio impugnado publicados en el BOE los días 15-07-2015 y 4-09-2015. A su vez, en el proceso de elecciones sindicales de la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL, figura que, en el momento de presentar su candidatura, primeros días de junio de 2015, tenía una antigüedad en dicha empresa de diez meses.

  2. - La sentencia recurrida concluye que una empresa que posee tres centros de trabajo en el momento de la negociación del convenio no puede negociar válidamente un convenio colectivo con los representantes legales de dichos centros cuando el ámbito de aplicación territorial que se pretende establecer se extiende a todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en el territorio nacional. Además, el dato de que el Delegado de Personal de un centro ya no estuviese en la empresa, pues estaba dado de alta en otra, en el momento de la firma de las modificaciones del convenio implica que la composición de la comisión negociadora ya no estaba legalmente constituida, viciando el proceso negociador.

TERCERO

1.- Nuevamente se enfrenta la Sala al problema de la falta de correspondencia entre la representación de los trabajadores que negocia y firma un convenio y el ámbito de aplicación del mismo. Se trata del principio de correspondencia que exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las SSTS de 20 de junio de 2006, rec. 189/2004 ; de 3 de diciembre de 2009, rec. 84/2008 ; de 1 de marzo de 2010, rec. 27/2009 ; de 29 de noviembre de 2010, rec. 244/2009 ; de 24 de junio de 2014, rec. 225/2013 ; de 25 de noviembre de 2014, rec. 63/2014 ; de 20 de mayo de 2015, rec. 6/2014 ; de 15 de junio de 2015, rec. 214/2014 ; de 11 de enero de 2017, rec. 24/2016 y de 28 de junio de 2017, rec. 203/2016 , entre muchas otras.

  1. - Se hace evidente aquí que los Delegados de Personal de los centros de trabajo que conformaron la comisión negociadora no podían tener atribuida la representación de los trabajadores que no estuvieran adscritos a los mencionados centros de trabajo y que, por tanto, carecían de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los centros, salvo que hubiese negociado con las secciones sindicales de empresa si las hubiere; pero ello no impide declarar que el establecimiento en el convenio de un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Es más, el dato de que en la redacción final del convenio, fruto de las modificaciones establecidas en la reunión de 26 de enero de 2015, participase el Sr. Obdulio que ya no era Delegado de Personal de ningún centro puesto que había causado baja en la empresa y, llamativamente, era por entonces, Delegado de Personal de otra empresa, determina que la comisión negociadora que acordó tales modificaciones convencionales estuviese mal configurada viciando de nulidad todos los acuerdos subsiguientes.

  2. - Consecuentemente, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del motivo y, tal como informa el Ministerio Fiscal, a la totalidad del recurso. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ursula Consulting, SL, representado/a por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D. Francisco Santamaría Torreblanca, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 2016, dictada en autos número 360/2015 , en virtud de demanda formulada por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, contra empresa Ursula Consulting, SLU; Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Ursula Consulting, SLU; y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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