STS 142/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:742
Número de Recurso1639/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1639/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 142/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Crescencia , representada y asistida por el letrado D. Francisco José López Román, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 2263/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería , en autos núm. 667/2013, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo (SEPE).

Ha comparecido como parte recurrida el SEPE representado y asistido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO: La actora, Crescencia , con DNI NUM000 , trabajó por cuenta ajena para empresa propiedad de su padre, de alta en el Régimen de autónomos, hasta el 31 de diciembre de 2012 en que se produjo su despido objetivo.

SEGUNDO: La actora solicitó prestación de desempleo denegada mediante resolución de 28 de noviembre de 2010.

TERCERO: El 1 de abril de 2013 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14 de mayo de 2013.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Crescencia frente a SEPE, y confirmando la resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante Dª. Crescencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se modifica el Hecho Probado Primero para dar la siguiente redacción:

La actora, Crescencia , con DNI NUM000 , trabajó por cuenta ajena mediante contrato de trabajo sometido a la dirección y control de la dirección de la empresa propiedad de su padre y obteniendo un sueldo mensual para su trabajo realizado para la mercantil "Disav Níjar SL" desde el día 27/07/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 en que se produjo su despido objetivo.

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Crescencia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Almería, en fecha 25 de mayo de 2015 , en autos núm. 667/13, seguidos a instancia de doña Crescencia , en reclamación de desempleo, contra Servicio Público de Empleo debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Crescencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de marzo de 2015, (rollo 697/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que confirma la del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería por la que se desestima su demanda de reconocimiento de prestaciones de desempleo.

  1. Pese al parco e insuficiente relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de la fundamentación jurídica de las dos sentencias previas del proceso se extraen datos fácticos incontrovertidos que permiten establecer la realidad preprocesal sobre la que se asienta la controversia litigiosa. Son estos elementos los siguientes: a) la demandante inicial, menor de 30 años, ha venido prestando servicios para una sociedad mercantil unipersonal, propiedad de su padre; b) solicitada prestación de desempleo, el SPEE dictó resolución el 28 de noviembre de 2010 denegando el derecho a la misma por aplicación de la Disp. Ad. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el estatuto del trabajador autónomo (LETA).

    La sentencia recurrida considera que la exclusión del derecho a las prestaciones de desempleo ha de aplicarse también al caso aun cuando la empleadora adoptara la forma de sociedad mercantil, dado que todas las participaciones del capital social corresponden al padre de la demandante, único socio fundador de la misma.

  2. La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 marzo 2015 (rollo 697/2014 ), en la que se resuelve el litigio suscitado por quien prestaba servicios para una sociedad limitada constituida por su padre, como uno de los socios fundadores, quien ostentaba la condición de administrador único de la misma, con el cual convivía. Solicitadas prestaciones de desempleo, el SPEE la deniega por entender que estaba fuera de la cobertura al tratarse del hijo de un trabajador autónomo menor de 30 años.

    La sentencia referencial entiende que dado que la prestación de servicios se realizó para una entidad mercantil había de aplicarse el art. 97.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y concluye afirmando el derecho a la prestación ya que se está ante un trabajador por cuenta ajena. Añadía, además, que no existían datos sobre la proporción de capital correspondiente al padre.

SEGUNDO

1. Como se ha visto el debate gira en torno a la interpretación que haya de hacerse de la mencionada Disp. Ad. 10ª LETA; en concreto, del primer párrafo del mismo, cuyo tenor literal es el siguiente: «Encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo. Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo».

La controversia se ciñe a los supuestos en que no es el progenitor el que, como persona física, tiene contratada la prestación de servicios del trabajador, sino que la empresa adopta la forma de sociedad mercantil, circunstancia esta que es coincidente en los dos supuestos enjuiciados en las sentencias sometidas a comparación.

  1. Ahora bien, existe entre ambos casos una diferencia que podría justificar la distinta solución alcanzada por las sentencias.

    Así, mientras que aquí nos hallamos ante una sociedad unipersonal que, como tal, pertenece en exclusiva al padre de la demandante ( art. 12 del RDLeg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ); en la sentencia referencial se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada de la que, precisamente, se desconocía cual era el número de socios -constaba en hechos probados que el padre del demandante había sido "uno de los socios fundadores"- y, por ende, si la sociedad había devenido o no en sociedad unipersonal con posterioridad a su constitución, así como cuál fuera en caso contrario el porcentaje de titularidad de las participaciones del padre.

  2. Es éste un elemento que, como hemos indicado, podría apoyar una diferente consideración de la solución a alcanzar en cada una de las sentencias, puesto que en la recurrida el hecho de que el padre sea socio unipersonal sirve a la sala de suplicación para entender que es indiferente que la contratación del hijo se produzca por la persona física o por una sociedad como aquélla. Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la sentencia de contraste, pone de relieve la figura jurídica de la sociedad mercantil para entender que el demandante prestaba servicios por cuenta ajena para ella sin ser relevante el nexo de parentesco.

  3. No se dan, por tanto, los requisitos del art. 219.1 LRJS , al faltar la identidad de hechos que puedan justificar una unificación doctrinal como la pretendida a través del recurso de casación unificadora.

    Ello debió motivar la inadmisión a trámite del recurso por la vía del art. 225 LRJS y debe ahora conducirnos necesariamente a la desestimación del mismo.

  4. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas del recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 25 de febrero de 2016 (rollo 2263/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 25 de mayo de 2015 en los autos núm. 667/2013 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo (SEPE). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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