STS 366/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:802
Número de Recurso1483/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1483/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 366/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  3. Jose Luis Requero Ibañez

  4. Jesus Cudero Blas

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/1483/2015, interpuesto por la mercantil TRANSPORTES SANTIAGO JIMENEZ E HIJOS, S.L., representada por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano y defendida por el letrado don Juan Marcos Molina de Benito, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, reclamación que, en un momento posterior, fue expresamente desestimada por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transportes Santiago Jiménez e Hijos, S.L., interpuso ante esta Sala, con fecha 8 de septiembre de 2015, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los pagos efectuados en el período comprendido entre el año 2004 y el año 2009, por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo y su posterior complemento, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

Consta en dicho expediente acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

SEXTO

La parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado el 27 de octubre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando que «(...) dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte declarándose la nulidad del acto administrativo presunto recurrido y condenando al Estado-Legislador a indemnizar a la entidad recurrente en la cantidad total de 216.603,61 € de principal, mas los intereses legales devengados y que se devenguen desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia que recaiga en los presentes autos, de conformidad con el relato fáctico y las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial referidas en el cuerpo de la presente demanda, y ello con cuantos otros pronunciamientos le sean inherentes».

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 15 de noviembre de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO

Se acordó el recibimiento a prueba mediante auto de 5 de diciembre de 2017, constando en actuaciones el resultado de la practicada.

NOVENO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que tuvo lugar en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016 . En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso nº 195/2015 , del siguiente tenor:

DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA

.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba «serias dudas de hecho o de derecho», derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo 1483/2015 interpuesto por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la mercantil Transportes Santiago Jiménez e Hijos, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

Todo ello, sin imposición de las costas procesales .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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