STS 380/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:780
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 380/2018

Fecha de sentencia: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 55/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 55/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 380/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 55/2017, formulado por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MÁLAGA, representada por la Procuradora Dña. María Begoña Cendoya Argüello y defendida por D. Alberto García Rogero, contra la sentencia desestimatoria de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido con el número 925/2010 , sostenido contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 20 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil quinientos quince (3.515) metros de longitud, comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto hasta los Baños del Carmen, en el término municipal de Málaga; habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 925/2010, dictó el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Begoña Cendoya Arguello, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE MÁLAGA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 20 de octubre de 2010 de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil quinientos quince (3.515) metros de longitud, comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto hasta los Baños del Carmen, en el término municipal de Málaga (Málaga), al ser las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, (...)"

Notificada dicha resolución a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN formuló recurso de "casación al amparo de los establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y 88.3 de [dicha] Ley (...) .

Considera "que ha existido infracción" de los siguientes artículos:

-3 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas,

-4 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre, del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1998, de 22 de julio de Costas,

-6 del mismo Reglamento.

Y, tras hacer alusión a determinadas Sentencias de este Tribunal, acaba solicitando "se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y (...) resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

TERCERO

Por providencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete se acordó la admisión a trámite del recurso y, recibidas las actuaciones en esta sección quinta, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, cuyo Abogado formuló su oposición para pedir que el recurso se "desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el siete de marzo de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, recaída en el recurso número 925/10 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 20 de octubre de 2010 de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil quinientos quince (3.515) metros de longitud, comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto hasta los Baños del Carmen, en el término municipal de Málaga (Málaga).

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante alegó, en síntesis, lo siguiente: "Que la Administración en el informe de autorización para la realización del deslinde de junio de 2007 viene a reconocer que la zona del mismo la constituyen antiguas playas y zonas bajas inundables, pero que la zona de los Baños del Carmen se excluye de la ribera del mar por el hecho de ser legal la construcción. Se añade que se trata de una playa en regresión por la actividad antrópica, tal y como se refleja en la resolución de 23 noviembre de 2007 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático, por lo que se adoptó la decisión de no someter a evaluación de impacto medio ambiental, el proyecto de regeneración de Baños del Carmen. Se critican los cálculos de cota de inundación realizados por la Administración que parten de que se está ante una playa disipativa, siendo de carácter reflejante según la parte actora. Llegando a una conclusión contraria al analizar los datos del temporal de 28 de enero de 2007 de altura y periodo de ola y atendiendo al tamaño medio del grano.

Se invoca la infracción de la jurisprudencia al no reconocer que los Baños del Carmen pertenecen a la ribera del mar, e infracción de la jurisprudencia al afirmar que 'el criterio a tener en cuenta en el deslinde no es la circunstancia de que exista o no un deslinde previo, sino si el nuevo es adecuado a los requisitos legalmente establecidos".

TERCERO

En primer lugar, la sentencia se ocupa de determinar dónde se encuentra los terrenos objeto del recurso y lo concreta entre los vértices M-118 a M-124.

Así las cosas, según la Consideración 2) de la Orden Ministerial de 16 de julio de 2009, por la que se aprueba el deslinde: "El tramo de costa objeto de este expediente se caracteriza por una línea litoral con una morfología rectilínea en dirección E-W. conformando una sucesión de tramos arenosos, separados por zonas de costa rocosas y abrupta. Estas playas han sufrido un proceso erosivo motivado por el descenso general de los aportes sedimentarios tras la canalización de los ríos y arroyos, por la ocupación urbana de las playas y por las sucesivas ampliaciones del puerto de Málaga.

En este tramo se encuentran las Playas urbanas de La Malagueta, La Caleta y Baños del Carmen con un alto nivel de ocupación y regeneradas a principios de los 90 por su carácter regresivo ...". Se añade más adelante, que la delimitación del dominio público marítimo-terrestre entre los vértices M-118 a M-124 es en virtud del art. 4.5 de la Ley de Costas de 1988 .

En la Consideración 5ª se señala que: "En contestación a lo alegado por Ecologistas en Acción cabe destacar que de la documentación aportada por los alegantes no se ha podido constatar fehacientemente que el mar haya penetrado más al interior de la línea de ribera propuesta entre los vértices M-117 a M-123. Si en cualquier momento se constataran datos fehacientes y fiables del alcance del mar más allá de la línea de ribera propuesta, se procedería a la tramitación de una modificación de la citada línea de ribera.

Desde mucho antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas vigente, la zona de Baños del Carmen es una zona antropizada que había perdido sus características de dominio público debido a la construcción de las instalaciones del balneario tal y como se puede observar en la foto ortogonal del vuelo americano de 1956".

CUARTO

Según la sentencia recurrida "Los terrenos situados entre los vértices del deslinde que estamos analizando se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre en base al art. 4.5 de la Ley de Costas que establece que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18".

Se basa el deslinde recurrido en el límite interior coincidente con el deslinde aprobado por Real Orden de 27 de septiembre de 1920, pero al perderse los terrenos citados sus características naturales de playa o zona marítimo-terrestre, la ribera del mar no coincide con el citado limite interior, sino que se traza por el límite exterior de las zonas urbanizadas al no estar dentro de la definición de la ribera del mar del art. 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas . (...)

En relación con la ribera del mar atinente al tramo del deslinde que nos ocupa, se indica en el apartado 5.4 en de la Memoria, que "estos terrenos pertenecen a una playa que se encuentra actualmente antropizada, por lo que se propone una ribera del mar no coincidente con la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, y que en virtud del artículo 43.5 del Reglamento de aplicación de la Ley de Costas , se extenderá hasta el límite de las arenas constitutivas de la playa de los Baños del Carmen y hasta el límite de donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, fijándose en este caso hasta el límite de los terrenos continentales donde se asienta la vegetación arbórea y hasta las instalaciones del Balneario Baños del Carmen".

En el Anejo 8 de la Memoria sobre " Estudio justificativo del alcance de los bienes a incluir en la delimitación del D.P.M.T. en el tramo de costa comprendido desde el final de la zona del puerto de Málaga hasta los Baños del Carmen ", en el apartado 4.1.4 referente al dominio morfogenético antrópico, se dice: "Este dominio hace referencia a zonas ocupadas y modificadas de manera sustancial por la acción humana sobre los terrenos en los cuales es prácticamente imposible determinar sus antiguas características naturales.

Los terrenos que se incluyen en este dominio tiene categoría de unidades morfológicas, ya que se considera que dichas áreas han sufrido un proceso de trasformación medio, con leyes propias de crecimiento y una dinámica específica con respuestas formales particulares, que en gran medida construyen fenómenos analógicos a los de otros procesos geomorfológicos.

Se trata simplemente de mencionar los terrenos que hacen referencia a ocupaciones antrópicas de carácter urbano-constructivo, tanto de zonas que originalmente podrían haber tenido un mayor o menor carácter marino-continental, como de zonas claramente continentales y que en la actualidad están también completamente transformadas, habiendo perdido totalmente las características naturales que hubieren podido tener y que, en algún caso, nos hubieran permitido incluirlas en alguna de las unidades morfológicas anteriormente citadas". Añadiéndose en el apartado 4.3, en relación con el dominio antrópico sobre zonas antropizadas correspondientes a antiguos dominios marinos o marinos- continentales, lo siguiente: "Se trata de aquellos terrenos, principalmente playas en este tramo, que si bien pertenecían al dominio público estatal, hoy en día han perdido sus características naturales, bien por evolución natural del litoral, bien por una actuación de carácter antrópico, como paseos marítimos, urbanizaciones etc. Dichos terrenos conservan sus características de dominio público en función del artículo 4.5 de la Ley de Costas ...

Dentro de este apartado se incluyen la red viaria, los núcleos residenciales, y las zonas en proceso de urbanización. La mayor parte de estas construcciones se llevaron a cabo sobre terrenos pertenecientes al dominio continental, pero en determinados casos se utilizaron rellenos, mejoras del terreno y explanaciones en el Dominio Marino con el objeto de facilitar la urbanización de estas zonas. Estas obras, han supuesto una modificación importante en la naturaleza original de la zona, y establecen un límite claro de la playa actual y, por tanto, del Dominio Marino.

En el tramo objeto de estudio, encontramos este tipo de situación en las instalaciones del Balneario de los Baños del Carmen, formadas por antiguas playas y zonas bajas de inundación, objeto de deslindes aprobados conforme a legislaciones anteriores y que hoy en día se encuentran abandonadas. Parte de la playa presente en estos terrenos se inundará en los mayores temporales e incluso durante la pleamar, pues la antigua escollera y el muerte de protección se encuentran en muy mal estado".

Más adelante, en el apartado 7.1 sobre 'Dominio público marítimo-terrestre y ribera del mar', en relación con el tramo del deslinde que nos ocupa, se viene a clasificar dentro de los contemplados en el art. 4.5 de la Ley de Costas , formado por terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados en su mayoría por zonas ajardinadas de las urbanizaciones y el Balneario de Baños del Carmen colindantes con la playa. Se dice que actualmente, puede apreciarse la pérdida paulatina de la playa, especialmente en su zona oriental por falta de aportes de arroyos próximos, y el aspecto general de abandono de la playa y de las instalaciones, encontrándose los muretes y escolleras actualmente en avanzada fase de deterioro. Finalmente, se añade que dichos terrenos fueron objeto de deslindes aprobados conforme a legislaciones anteriores, perdiendo en algunos casos, con las citadas construcciones, las características de zona marítimo-terrestre, por lo que el límite interior del dominio público debe trazarse coincidente con las anteriores delimitaciones demaniales".

QUINTO

Continúa señalando la sentencia de instancia, en relación con la prueba practicada, que "La parte actora a fin de justificar que la ribera del mar tiene que coincidir con la línea del deslinde en el tramo que estamos analizando, como prueba solicitó que se oficiara al Servicio de Oceanografía y Meteorología de Puertos del Estado para que remitiera los datos del oleaje acaecidos durante el temporal de 28 de enero de 2007, y todos aquellos donde registraran alturas significantes de más de 4 metros, así como una prueba pericial consiente en por el grupo de Ingeniería Oceanográfica y de Costas de la Universidad de Cantabria se determinara el nivel de cota de inundación de los Baños del Carmen y el carácter disipativo o reflejante de la playa.

Del informe de Puertos del Estado se revela que durante temporal de 28 de enero de 2007, ninguna altura significante del oleaje durante dicho temporal supera los 4 metros. Por otro lado, del informe del Instituto Hidráulico de Cantabria de julio de 2015 llevado a cabo por tres Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se determina un cota de inundación para el periodo de retorno de 50 años, que es el que se utiliza para el cálculo de la cota de inundación en el deslinde (Apéndice 2 del " Estudio de Dinámica y Determinación de la cota de inundación en el litoral del T.M. de Málaga "), que oscila ente 3,07 metros a 2,61 metros según los sectores que divide el informe el tramo que nos ocupa, siendo la última cifra el correspondiente a la parte más saliente del terreno. En cuanto a si nos encontramos ante una playa disipativa, como se dice en el deslinde recurrido, es decir, que ocasiona una pérdida progresiva de oleaje a medida que éste se aproxima a la orilla, o reflejante, se señala que tiene ambos caracteres, aunque es más probable el estado reflejante.

En el apartado 8.1 del Apéndice 2 del " Estudio de Dinámica y Determinación de la cota de inundación en el litoral del T.M. de Málaga " de la Memoria del deslinde para determinar la cota de inundación al que llegaría el mar durante los mayores temporales, se utiliza los resultados y la metodología del " Altas de Inundación del Litoral Peninsular Español ", realizado por el Grupo de Ingeniería Oceanográfica y de Costas de la Universidad de Cantabria para el Ministerio de Medio Ambiente, en que intervino también el Investigador Principal del informe pericial llevado a cabo, don Blas . Así, se sitúa la cota de inundación de una playa abierta para un periodo de retorno de 50 años, de 2,78 metros sobre el nivel medio de la marea astronómica. A ello debemos añadir que en el Informe de la Autorización de la Dirección General de Costas para la realización del deslinde de junio de 2007 se calcula la cota de inundación para el tramo que nos ocupa en 2,32 metros aplicando el método descrito en el anejo nº. 4 del "Estudio del tramo de costa para la justificación de los bienes y derechos a incluir en la delimitación del dominio público marítimo-terrestre".

Así las cosas, el fundamento del deslinde para que la ribera del mar en el tramo que nos ocupa, no coincida con la línea de deslinde marítimo-terrestre es por ser una zona antropizada, que ha perdido las características naturales de playa o zona marítimo-terrestre, formadas por antiguas playas y zonas bajas de inundación, objeto de deslindes aprobados conforme a legislaciones anteriores. Se fija un tramo de inundación para este tramo, como se dice el citado informe sobre la autorización para llevar a cabo el deslinde, de 2,32 metros sobre el nivel cero del puerto de Málaga, que según se desprende del deslinde impugnado como del informe pericial es prácticamente igual a la bajamar máxima viva equinoccial, que constituye el límite interior del dominio público marítimo-terrestre según las determinaciones del art. 3.1.a) de la Ley de Costas .

En el acto de ratificación del informe pericial, el perito don Doroteo , señala, en lo referente a la cota de inundación, que se toma desde la bajamar máxima viva equinoccial, mientras que en los planos, se toman las cotas del terreno desde el nivel medio del mar en Alicante, existiendo una diferencia entre ambas cotas de aproximadamente medio metro. Por lo que, añade, que los 2,32 metros, que es la cota de inundación fijada en el deslinde impugnado, equivaldrían a unos 2,80 metros en el plano. Por otro lado, la metodología seguida tanto en el deslinde como en el informe pericial para determinar la cota de inundación sería la misma, con la sola diferencia que en el deslinde se tiene en cuenta el set up, -que es la sobreelevación que es permanente mientras persiste el oleaje, es la sobrelevación media-, mientras que en el informe toma en cuenta el run up, -que es la sobrelevación absoluta, medida desde el nivel medio del mar en reposo hasta el punto que alcanza el agua de una ola-, pero, como dice el perito en el acto de la ratificación, en el tramo que nos ocupa no hay mucha diferencia, y que apenas incide en la determinación de la cota de inundación. Y mostrado al perito el plano del deslinde nº. 2.2, hoja nº 6, señala que es la línea azul del plano, que hace referencia a la línea de la ribera del mar, coincide principalmente con la figura nº. 4.14 del informe pericial, aunque esta última tiene más detalle.

En cuanto a si nos encontramos ante una playa disipativa, como se dice en el deslinde recurrido, es decir, que ocasiona una pérdida progresiva de oleaje a medida que éste se aproxima a la orilla, o reflejante, se señala el perito que tiene ambos caracteres, aunque es más probable el estado reflejante. En el acto de ratificación si bien el perito vuelve a señalar que la playa es fundamentalmente reflectante, añade que el retroceso de playa acontece en todas las playas del litoral español por la subida del nivel del mar.

Pues bien, a tenor de los resultados del informe pericial que coincide básicamente con lo señalado en el deslinde en lo referente a la cota de inundación, y así la parte actora reconoce en el escrito de alegaciones presentadas sobre la ratificación del informe pericial que dichos resultados coinciden con los calculados en el informe de deslinde de la Demarcación de Costas, en que se detallan las cuestiones sobre el cálculo del máximo nivel de marea, además de los otros estudios existentes como de ambientes botánicos, geomorfológico, histórico-fotográfico o de dinámica litoral, la Sala considera que la ribera del mar en el tramo que nos ocupa se encuentra debidamente justificada.

La parte actora alega, que la Administración en el informe sobre la Autorización de la Dirección General de Costas para la realización del deslinde de junio de 2007, viene a reconocer que, la zona que nos ocupa, la constituyen playas y zonas bajas inundables, pero que la zona de los Baños del Carmen se excluye de la ribera del mar por el hecho de ser legal las construcciones. Es cierto que en dicho informe se dice que hay que tener en cuenta que, las construcciones de los Baños del Carmen tienen carácter legal, pero también lo es, que en el mismo se justifica la no coincidencia de la línea de la ribera del mar con la línea de deslinde en que dichos terrenos han perdido sus características naturales de playa o zona marítimo-terrestre, asentándose vegetación arbórea como las palmeras canaria y datilera, el plátano oriental, la yuca o el cocotero, además de la realización de un análisis del nivel de cota de inundación.

En conclusión, la no coincidencia de la delimitación de la ribera del mar con el límite del deslinde, que es una posibilidad contemplada en el art. 19.1 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre , aplicable a la sazón, se encuentra debidamente justificada en el deslinde impugnado, habiendo llegado a esta misma conclusión esta Sala en la Sentencia de 9 de noviembre de 2012 -recurso nº. 933/2010 -, recaída sobre el mismo tramo del deslinde que nos ocupa. Sentencia que es firme pues el recurso de casación formulado por la parte demandante fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 357/2013 -".

SEXTO

La representación procesal de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN formuló recurso de "casación al amparo de los establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y 88.3 de [dicha] Ley (...) .

Considera "que ha existido infracción" de los siguientes artículos:

-3 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas,

-4 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre, del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1998, de 22 de julio de Costas,

-6 del mismo Reglamento".

SÉPTIMO

Pese a que la parte denuncia que la sentencia ha infringido los citados preceptos, es lo cierto que una mera lectura del contenido del motivo, nos sirve para concluir que lo verdaderamente pretendido por la parte es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia. En efecto, se afirma por el recurrente que "Existe infracción en la valoración de la prueba en cuanto que ha quedado probado en la sentencia de instancia que la ribera del mar se extiende más allá de la línea definida en la Orden Ministerial impugnada, produciéndose infracción de los artículos anteriormente mencionados en cuanto a la interpretación de los mismos" o que "En el presente caso, entendemos que, ha habido infracción de todos y cada uno de los preceptos anteriormente mencionados, toda vez, que, la Sala de instancia, ha basado su sentencia en la valoración de la prueba pericial dándole un enfoque subjetivo a las respuestas dadas por el perito" o que "La Sentencia de Instancia basa su fallo en el informe pericial, obviando el informe sobre autorización de la D.G.C. para la realización del deslinde de DPMT...." O, en fin, que "La Sala no tiene en cuenta este informe, y lo vuelve a valorar, subjetivamente, justificando la actuación de la Administración....

OCTAVO

Con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  1. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación", STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación - para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994) entre otras muchas].

  4. Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

  5. Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada".

NOVENO

Directamente relacionado con este motivo, plantea la parte recurrente, si bien sólo mediante su mera cita en el enunciado del motivo, la utilización de la previsión contenida en el art. 88.3, con la finalidad de atacar las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de instancia, sin señalar ni concretar qué hechos pretende que sean integrados.

La primera cuestión que debe ser afirmada es que la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d).

Hemos de rechazar la pretendida integración de los hechos declarados probados por la vía del artículo 88.3 LJCA , porque dicho precepto únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 2004 (recurso 3548/2002 ) y 11 de febrero de 2009 ( 1552/2006 ), insiste en que uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 88.3 LJCA es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de cuatro mil euros, ponderando la utilidad del escrito de oposición para la resolución del presente recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 55/2017, formulado por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MÁLAGA, contra la sentencia desestimatoria de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido con el número 925/2010 , sostenido contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 20 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil quinientos quince (3.515) metros de longitud, comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto hasta los Baños del Carmen, en el término municipal de Málaga; condenando en costas conforme al último Fundamento de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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