ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2018:2159A
Número de Recurso2741/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: RECURSO CASACION-2741/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

Procedimiento Num.: RECURSO CASACION - 2741/ 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 8 de junio de 2017 en este recurso de casación nº 2741/2015 , contiene la siguiente parte dispositiva:

"1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

  1. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho."

El referido fundamento jurídico cuarto es del siguiente tenor:

" CUARTO.- Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación promovido, idéntico a otros muchos de igual contenido y pretensiones que ya han sido objeto de la misma declaración por este Tribunal Supremo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , las costas deben ser impuestas al recurrente, si bien, como autoriza el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en los escritos de oposición, debe limitarse su cuantía a 4.000 euros, atendidas las circunstancias sobrevenidas que concurren tras la indicada sentencia del Tribunal Constitucional.."

SEGUNDO .- Instada la tasación de costas por las Juntas Generales de Guipúzcoa, mediante escrito de su procuradora de 16 de octubre de 2017, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su letrado por importe de 2.100 euros.

Practicada la tasación de costas el 31 de octubre siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO .- La representación procesal de don Jesús formuló el 16 de noviembre de 2017 escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los expresados honorarios del abogado.

CUARTO .- La representación procesal de las Juntas Generales de Guipúzcoa se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO .- El 22 de enero de 2018 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que, en relación con la tasación de costas y la impugnación efectuada por el Sr. Jesús , por medio de su representación procesal, se rechazó ésta y, en consecuencia, se mantenía la tasación de costas en la cantidad de 2.100 euros a favor de las mencionadas Juntas Generales.

SEXTO .- Mediante escrito de 31 de enero de 2018 se interpuso recurso de revisión por el recurrente en casación frente al expresado decreto, suplicando se dicte resolución que considere excesiva la minuta de honorarios y reduzca significativamente el importe de la minuta expedida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, hasta la cantidad -que propone- de 818,32 euros, recurso del que se dio traslado a la expresada institución, que se mostró contraria a la revisión, en escrito presentado el 13 de febrero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cantidad de 2.100 euros que figura en la tasación de costas practicada, está dentro del límite cuantitativo fijado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 8 de junio de 2017 , como cantidad máxima a abonar por la recurrente a las partes recurridas, limitación que permite el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que el Tribunal, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

"...Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 - que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala...".

SEGUNDO .- En el presente caso, no concurre ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

En primer lugar, porque aun admitiendo como hipótesis que el escrito de oposición formulado por las Juntas Generales de Guipúzcoa sea idéntico al presentado en otros recursos de casación, tal circunstancia es debida a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró iguales escritos de formalización en los distintos recursos de casación. Por lo demás, esa circunstancia ya ha sido tenida en cuenta para reducir la tasación de 4.000 a 2.000 euros.

El interés litigioso, por lo demás, no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando se trataba de la revisión de una liquidación tributaria provisional -devenida firme- en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en tanto con ella se perseguía la anulación de disposiciones de carácter general, lo que, por lo demás, permitía el acceso del asunto al recurso de casación.

Lo cierto es que el debate en esta casación no era sencillo, sino más bien complejo, impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se consideren excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia, atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas. A ello cabe añadir que el decreto impugnado en revisión ya reduce el importe inicial de los honorarios reclamables.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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