ATS 278/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:2184A
Número de Recurso2412/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 278/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2412/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: NCPJ/MAC

Recurso Nº: 2412/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 21 de junio de 2017, en el Rollo de Sala 18/2015 dimanante del sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, por la que se condena a Estanislao como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a Alejandra ., a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, así como tres años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Asimismo, le condena como autor de un delito de violación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal , a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Alejandra ., a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de nueve años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.

Se le impuso medida de libertad vigilada por un plazo de diez años, de prohibición de aproximación a Alejandra . en cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por término de 10 años, así como la obligación de participar en programas de educación sexual, y pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Alejandra . en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en 25.000 euros por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Estanislao , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Muñoz Manzano, formula recurso de casación, alegando, como motivo único, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del motivo o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como motivo único, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que la única prueba en su contra proviene de la declaración de la víctima sin que en la misma concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos a tal efecto. Considera que se vulnera la presunción de inocencia por falta de razonabilidad de las pruebas practicadas en el plenario e insuficiencia en la motivación fáctica.

    Asimismo, expone detalladamente las que, considera, son contradicciones de la víctima y finaliza poniendo la declaración prestada por ésta en relación con el resto de pruebas practicadas, esto es, testifical, reportaje fotográfico de lesiones e informes periciales, con especial atención al informe médico forense y declaración del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis los siguientes: el condenado, Estanislao , el día 21 de mayo de 2014, sobre la 1.30 horas llegó al domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 , Nijar, partido judicial de Almería y al no encontrar allí a su pareja sentimental, Alejandra ., se dirigió al domicilio de Secundino , amigo de ésta, muy próximo al domicilio. Hallada allí, Alejandra . le abrió la puerta y Estanislao , guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un fuerte golpe en la cara, haciéndole caer al suelo. Acto seguido la cogió por las muñecas y la llevó a la fuerza al domicilio familiar.

    Al llegar a la vivienda el acusado cerró la puerta con llave y guardó la misma. En el aseo del domicilio se inició una discusión entre ambos, en el seno de la cual Estanislao , al tiempo que golpeaba a Alejandra . le manifestaba que era una puta, una guarra y una zorra y le tiró un billete de 20 euros a la cara. Acto seguido la sacó fuertemente del aseo y la llevó hasta el dormitorio de la pareja, y guiado por un ánimo libidinoso le bajó los pantalones y la tiró sobre la cama. Pese a la oposición de Alejandra ., el acusado, ejerciendo una gran fuerza sobre ella, consiguió penetrarla y eyacular en su interior.

    Como consecuencia de estos hechos Alejandra . sufrió múltiples hematomas digitiformes en ambos brazos, antebrazos, muñecas y dorso de las manos, hematomas en miembros inferiores, destacando en cara lateral y posterior de ambos muslos y en cara interna de ambas rodillas, excoriaciones a nivel de pirámide nasal, labio superior y dorso de ambos pies, hematoma en porción mucosa de labio superior por su lado izquierdo, extravasaciones hemáticas por sugilación en cara lateral derecha del cuello y cefalohematomas en cráneo, necesitando tan solo una primera asistencia médica, tardando en curar 8 días de los cuales 2 días estuvo incapacitada para realizar su trabajo habitual, quedándole como secuelas una zona hiperpigmentada en cara posterior del brazo izquierdo, sin perjuicio estético relevante.

    La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal sentenciador.

    No asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio, la declaración testifical de la propia víctima así como el resto de la prueba practicada.

    Comienza el órgano a quo valorando las declaraciones del acusado prestadas en las distintas fases del procedimiento y destaca las contradicciones en las que incurre, contraponiéndolas con las declaraciones ofrecidas por la víctima, que considera coherentes y verosímiles.

    Así, destaca que el acusado negó en el acto de la vista la realidad de la relación sentimental, si bien en sede de instrucción admitió que tenían una relación sentimental y "sospechaba que ella no le era fiel". Añade la sentencia que el acusado en el acto de la vista reconoció haber mantenido una relación de un año, periodo de tiempo durante el cual se cambiaron de domicilio en tres ocasiones. Asimismo, continúa la resolución, el ahora recurrente admite que el día de los hechos se produjo una disputa y que golpeó a la víctima dentro del domicilio común y considera que tal afirmación, que aparece corroborada por su declaración en fase de instrucción, es por sí misma, suficiente prueba de cargo.

    Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico sexto, detalla los motivos que le llevan a considerar que cumple con las pautas exigidas jurisprudencialmente, y así estima que está carente de incredulidad subjetiva, es verosímil y persistente en cuanto a la narración de los hechos prestada de forma coherente y constante.

    El Tribunal de instancia pone en relación la declaración de la víctima con el resto de pruebas practicadas, tanto de índole subjetivo como documental y pericial, que corroboran la anterior. Así valora la declaración testifical prestada por Secundino como testigo presencial de los hechos que tuvieron lugar en su propio domicilio y que dejó constancia de la actitud violenta del acusado. En relación con las periciales, valora los informes de las forenses del Instituto de Medicina Legal, quienes consideran que las lesiones que presentaba F.G.R. son compatibles con el episodio de agresión sexual, así como los informes de las psicólogas del mismo organismo. Finalmente valora el informe emitido por los Agentes del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil, informe que aportado a las actuaciones y ratificado, deja constancia de la existencia de restos con el perfil genético del acusado en el cuerpo y ropa de la víctima.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquel fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

    Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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