ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2251A
Número de Recurso4039/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4039 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4039/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 16 de enero de 2018, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Gourmestyl, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 48/2017 , sin costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquera, en nombre y representación de Gourmestyl, S.L. ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 16 de enero de 2018.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida la misma ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de lo dispuesto por el decreto de fecha 16 de enero de 2018.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gourmestyl, S.L. recurre en revisión el decreto de fecha 16 de enero de 2018 que declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos con base en lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC . En concreto dicha resolución señala que en el presente caso la parte recurrente adeuda los meses de mayo a julio de 2015, no habiendo acreditado estar al corriente del pago de rentas en el momento de interponer los recursos.

Argumenta la parte recurrente en el recurso de revisión interpuesto que no está obligado a la consignación de las rentas de mayo a julio de 2015 pues no es el quien adeuda tales rentas sino en todo caso Semon, S.L., entidad que se encuentra a día de hoy en liquidación concursal (autos 643/2014 del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona) y cuyo Administrador Concursal ha reconocido expresamente a favor de la aquí recurrida ( DIRECCION000 , C.B.) como créditos contra la masa las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de mayo a julio de 2015. Añade que las presentes actuaciones tienen su origen en el incidente concursal 163/2015, en el que es demandante (o actora incidental) DIRECCION000 , C.B, propietaria de los locales sitos en el número 31 de la Calle Ganduxer de Barcelona, y demandada (exclusivamente) la mercantil Semon, S.A. La recurrente es únicamente parte interesada comparecida en el incidente por vía del articulo 13 LEC debido a su condición de adjudicataria de la Unidad Productiva de Semón, S.A. Desde que le fuera judicialmente transmitido el negocio, y la posesión de los locales que conforman el Centro de Trabajo por parte de la Administración Concursal de Semon, S.A. (mediante acuerdo de fecha 31 de julio de 2015), ha abonado todas y cada una de las rentas devengadas, esto es desde agosto de 2015 hasta enero de 2018 (ambos inclusive), siempre mediante consignación en cuenta judicial, pues la propiedad siempre se ha negado a recibirla al no considerar a la hoy recurrente en revisión como arrendatario ni tan sólo para el cobro de las rentas. No obstante sí que ha pretendido, en las anteriores instancias y de nuevo ahora ante esta Excma. Sala, la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 449 LEC por un cauce procesal legalmente configurado para el arrendatario moroso, condición que no le ha reconocido nunca a la recurrente. Lo cierto es que el hoy recurrente es, desde un punto de vista procesal parte interesada y, desde un punto de vista material o fáctico, actual (por resolución expresa del Juzgado) poseedora de los locales en virtud de un contrato de transmisión o entrega de posesión de los mismos suscrito con la Administración Concursal de Semon, S.A. (legal poseedora hasta ese momento) de fecha 31 de julio de 2015. Añade que no nos encontramos ante una acción de desahucio por impago de rentas sino ante una acción de desahucio por expiración o vencimiento del término contractual. Pese a que el artículo 449 LEC no establece expresamente la exclusividad de su aplicación a las acciones de desahucio por falta de pago, resulta claro, desde un punto de vista lógico y razonable, que está pensado para esos supuestos. Igualmente indica que el apartado sexto del articulo 449 LEC prevé expresamente que antes de declarar desierto un recurso deberá requerirse o permitir al recurrente, o parte potencialmente perjudicada, la posibilidad de subsanar, conforme a lo dispuesto en el articulo 231 LEC , no existiendo en el presente caso ningún tipo de requerimiento de subsanación, por lo que la resolución recurrida también infringe el articulo 449 LEC en ese punto. Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 16 de enero de 2018 y, tras los trámites procesales oportunos, lo estime íntegramente, acordando continuar con la tramitación ordinaria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por mi mandante frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 2017 .

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta que nos encontramos en el ámbito de un recurso de revisión contra un decreto y por ello sin perjuicio de lo que resulte posteriormente en fase de admisión donde se podrá realizar un estudio más pormenorizado y en profundidad del asunto, el recurso de revisión debe ser estimado pues, en principio y de los datos obrantes en el rollo de casación, no resulta incumplido el artículo 449 de la LEC ya que:

  1. El recurrente no es el concursado pues comparece como interesado al amparo del artículo 13 LEC como adquirente de la unidad productiva

  2. El recurrente no es deudor de las rentas impagadas porque lo era el concursado y son anteriores a la venta de la unidad productiva

  3. El recurrente no tiene capacidad ni posibilidad de pagar aquellas rentas, pues solo puede hacerlo la administración concursal, de la que se acredita, además, su disposición a pagarlas.

  4. Y porque el recurrente está al corriente de pago de las rentas desde que adquirió la unidad productiva, y tiene que hacerlo a través de la consignación judicial, porque la propiedad no quiere aceptarlas.

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Gourmestyl, S.L. contra el decreto de fecha 16 de enero de 2018 que declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, el cual queda sin efecto, debiendo continuarse con la tramitación de los recursos. Se devolverá a la parte recurrente el depósito constituido, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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