ATS, 7 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3357/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3357/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Baltimore Alliance INC presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 477/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 480/2013 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Verónica García Bailén, en nombre y representación de Baltimore Alliance INC, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 31 de enero de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que se ejercita acción de condena dineraria, en reclamación de 1.272.499,27 euros, por daños y perjuicios sufridos en un yate durante su transporte marítimo a bordo del buque, acción que se dirige frente a la entidad demandada, como aseguradora del buque, proceso con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y estructura en cuatro motivos, con los siguientes encabezamientos (expresados en negrita):

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN-; Infracción del Art. 1255 del Código Civil (Pacta Sunt Servanda); Infracción del art. 738 del Código de comercio e Infracción del Art. 2 de la Ley 50/1980 ; Infracción del Art. 24 de la CE sobre infracción de la tutela judicial efectiva e infracción del Art. 218 de la LEC

.

En este motivo la parte recurrente mantiene que lo concertado es un seguro de marítimo y no un seguro de daños. Mantiene incongruencia de las sentencias dictadas por juzgado y sección de Audiencia, cuando se asumió (también por la demandada en la contestación) la competencia objetiva del juzgado mercantil.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del Art. 2 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro; Infracción del Art. 738 del Código de Comercio ; Infracción del Art. 24 de la Constitución Española

.

En este motivo la parte recurrente alega error de la Audiencia en la identificación de la acción ejercitada en la demanda como acción directa del artículo 76 LEC -por cesión de los derechos del vendedor de la embarcación- y sólo con carácter subsidiario se solicitaba la aplicación de los artículos 737 a 805 Código de Comercio . El recurrente mantiene en su argumentación la procedencia de la aplicación subsidiaria al seguro marítimo de la LCS, en concreto de los artículos 20 y 76 LEC (intereses moratorios y de la acción directa del perjudicado frente al asegurador).

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción de los Arts 2 , 4 y 25 LCS ; Infracción del Art. 1.255 del Código Civil ; Infracción del Art. 738 y 742 del Código de Comercio

.

El desarrollo argumental de este motivo parte de la existencia de un seguro marítimo, al que es aplicable la legislación del Código de Comercio, y supletoriamente y en lo no previsto por este, la LCS, pero nunca al revés. La parte recurrente alega error de la sentencia sobre las condiciones de venta "CIF GÉNOVA" y mantiene en síntesis, - con el examen que ofrece de la prueba practicada en el proceso- la existencia del interés asegurable. Alega también en este motivo de casación que ha quedado imprejuzgado el hecho no discutido del endoso de la póliza de seguros por parte de María Teresa a la entidad actora Baltimore.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción del Art. 1255 del Código Civil ; Infracción del Art. 709 y 738 del Código de Comercio y Art. 24 de la Constitución Española ; Infracción del Art. 218.3 de la LEC

.

En este motivo la parte recurrente mantiene que la Audiencia Provincial no resuelve ni menciona el motivo cuarto de apelación sobre el contenido de la cláusula de exclusiones generales.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar de forma precisa en el encabezamiento de cada motivo, la norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda y el resumen de las razones de esa infracción, con cita acumulada de normas heterogéneas en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción normativa y con falta de claridad en el desarrollo argumental sobre la infracción denunciada en cada supuesto.

Como recoge la sentencia de Pleno 232/2017, de 6 de abril, esta sala ha declarado en numerosas ocasiones que:

[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso

.

En el presente recurso de casación, los encabezamientos de los motivos acumulan la cita de diferentes preceptos, de diferentes leyes, con mezcla de normas sustantivas del Código de Comercio, Código Civil y Ley de Contrato de Seguro, con normas procesales como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o el artículo 24 de la Constitución Española , infracciones ajenas al ámbito específico del recurso de casación, susceptibles en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal que la parte recurrente no ha interpuesto. En todo caso esta acumulación y mezcla de normas en cada motivo no se ajusta a los requisitos formales de un recurso de naturaleza extraordinaria que exigen, concreción y precisión en la identificación de la infracción normativa (de carácter sustantivo) en la que ha de fundarse cada motivo del recurso de casación. Esta falta de concreción arrastra también en el desarrollo argumental del recurso con mezcla de argumentaciones sobre diversas cuestiones jurídicas y mezcla de cuestiones fácticas (desde una propia valoración de la prueba) y cuestiones jurídicas.

Pero el presente recurso de casación, inadmisible conforme a lo expuesto, por incumplimiento de los requisitos formales propios de un recurso extraordinario, incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por no justificar que la interpretación y calificación del contrato sean revisables en casación y por incurrir en supuesto de la cuestión o petición de principio, sin respetar los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y por eludir su ratio decidendi. El recurso incurre también en estas causas de inadmisión las siguientes razones: a) En el motivo primero la parte recurrente discrepa de la interpretación y calificación del contrato como seguro de daños, sin combatir la interpretación en un motivo correspondiente de casación y desde una propia interpretación y análisis de las cláusulas contractuales, cuando es doctrina reiterada de esta sala que la interpretación y calificación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que sea ilógico, absurdo o contrario a la ley, supuestos excepcionales cuya concurrencia no acredita el recurrente. b) En los motivos segundo y tercero, se hace supuesto de la cuestión o petición de principio esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ), porque el recurrente construye la argumentación de las infracciones normativas alegadas desde de la afirmación de los errores cometidos por la Audiencia Provincial, en la identificación de la acción ejercitada -motivo segundo- y en la valoración de la prueba, en concreto sobre el documento n.º 4 -motivo tercero-, ofreciendo una propia valoración de la prueba. Identificación de la acción y hechos probados que no son atacados en su caso por vía del recurso extraordinario por infracción procesal y que deben permanecer incólumes en el recurso de casación. La sentencia recurrida confirma la de instancia que mantiene la inexistencia del interés asegurado, y se sustenta en síntesis, en la falta de acreditación de intervención alguna de la tomadora del seguro y asegurada en el transporte del yate, y la parte recurrente entiende esta intervención acreditada con la prueba, pero el recurso de casación no es una tercera instancia que admita un nueva valoración de la prueba. c) En el motivo cuarto la parte recurrente desde la afirmación de una incongruencia omisiva (materia procesal ajena al recurso de casación) plantea ante esta sala el motivo de apelación que alega no fue resuelto por la Audiencia Provincial, motivo de casación que en ningún caso puede prosperar en cuanto discurre, per saltum , al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida sin que pueda esta sala examinar en el ámbito del recurso de casación, cuestiones no examinadas y sobre las que no se pronuncia la sentencia dictada en segunda instancia y que por lo tanto discurren al margen de su razón decisoria.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia. El recurso de casación está sujeto a exigencias formales no respetadas, las cuestiones procesales sobre incongruencia, la infracción del artículo 24 CE , el error en la valoración de la prueba, delimitación de la acción ejercitada, pudo hacerlas valer el recurrente mediante la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal pero no pueden alegarse como soporte para construir la argumentación del recurso de casación, que no puede convertirse en una tercera instancia. En cuanto a la exigencia de cita precisa de norma jurídica infringida en el encabezamiento se sustenta en el artículo 477.1 LEC , y aunque el acuerdo de Pleno de esta sala sobre criterios de admisión sea posterior al recurso, el requisito está previsto en la ley procesal, sujeto el recurso extraordinario a requisitos de interposición cuya inobservancia sanciona el artículo 483.2.2.º LEC , y la necesidad de precisión en la formulación del motivo, sin obligar a la sala a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido y la inadmisiblidad de la cita acumulada de normas heterogéneas, así como del planteamiento de cuestiones procesales en casación, además de tener sustento en la LEC, ya estaban previstas en el anterior acuerdo de esta sala, además de recogidas en innumerables autos de este Tribunal. Todo ello además de la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Baltimore Alliance INC, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 477/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 480/2013 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR